Fundamento destacado: 7.4 Ahora, en el presente caso concreto, se verifica que el Ministerio Público habría peticionado incorporar a la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros SAC al presente proceso penal, sin que previamente haya solicitado, recabado y evaluado el informe técnico correspondiente de la Superintendencia de Banca y Seguros, omitiendo con un requisito de procedibilidad para articular su solicitud, razón por la cual, deviene en inviable jurídicamente su requerimiento fiscal.
7.5 Dicha situación se agrava con la expedición de la Disposición Fiscal 75 su fecha once de junio del dos mil veintiuno en la cual se dispuso formalizar la investigación preparatoria contra una pluralidad de personas naturales y de personas jurídicas, estando dentro de ellas, la persona jurídica La Positiva Seguros y Reaseguros SAC, sin que previamente se haya contado con el informe técnico de la Superintendencia de Banca y Seguros, que no es un mero formalismo, sino que es clave para que el ente persecutor del del delito, una vez analizado ello, decida si inicia investigación preparatoria o no en contra de una empresa de seguros, como sería el caso de la empresa antes mencionada.
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7.6 De otro lado, se advierte que el Ministerio Público para subsanar la omisión antes anotada, estando el caso en plena Audiencia de incorporación de dos personas jurídicas al presente proceso penal [véase: sesiones celebradas los días 23 de octubre del 2025, 30 de octubre del 2025, 12 de noviembre del 2025, 28 de noviembre del 2025 y 15 de diciembre del 2025], presentó con fecha 30 de octubre del 2025 el Oficio 57171- 2025-SBS de fecha 20 de octubre del 2025, adjuntando el Informe 516- 2025-DAL de fecha 16 de octubre del 2025 y que fuera peticionada formalmente por el Ministerio Público con fecha 12 de septiembre del 2025 5 , la misma que no será tenida en cuenta por éste Despacho por varias razones:
7.6.1 Se trata de un Informe técnico expedido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, ente regulador de las empresas de seguros y presentado al Juzgado, en mérito a una solicitud que le hiciera el Ministerio Público, todas ellas acaecidas en forma extemporánea, esto es, después de haberse producido formalmente la conclusión de la investigación preparatoria, en vista que el propio Ministerio Público mediante Disposición Fiscal 155 de fecha 27 de agosto del 2025 dio por concluida la investigación preparatoria.
7.6.2 En efecto, se trata de un elemento de convicción presentado con posterioridad a tres momentos procesales claves, esto es, a la conclusión de la investigación preparatoria, al requerimiento primigenio de incorporación de personas jurídicas y al requerimiento de adición de la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros, en plenas sesiones de la Audiencia Pública sore incorporación de dos personas jurídicas al proceso penal, circunstancia procesal que evidenciaría que dicho elemento de convicción habría sido presentado de manera sorpresiva por el Ministerio Público, causando indefensión a la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros SAC.
7.6.3 Por cierto, no puede admitirse dicho Informe técnico expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros, en vista que de conformidad con el artículo 344 inciso del 1 del Código Procesal Penal, no es posible que el Fiscal continúe realizando actuaciones para recabar más elementos de convicción después de haberse producido formalmente la conclusión de la investigación preparatoria, ya que después de dicho hito procesal solo tendría tres opciones, entre ellas, formular requerimiento de sobreseimiento, acusatorio o mixto, según un pronunciamiento de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
7.7 En buena cuenta, el Ministerio Público habría pretendido subsanar durante las sesiones de Audiencia, un requisito de procedibilidad no cumplido para peticionar la incorporación de La Positiva Seguros y Reaseguros SAC al presente proceso penal, invocando implícitamente la figura de la convalidación procesal, planteamiento que no sería de recibo por éste Despacho, por tratarse de un defecto insubsanable, desde que no lo habría gestionado con antelación, tanto más, si constituye un requisito de procedibilidad obligatorio sea para incorporar a una empresa de seguro al proceso penal [según el régimen legal de las consecuencias accesorias de las personas jurídicas] o de formalizar investigación preparatoria contra una persona jurídica del sistema de seguros [conforme al régimen legal de la Ley 30424].
7.8 En buena cuenta, el motivo nuclear de rechazo del presente requerimiento fiscal obedecería a que el Ministerio Público no habría sido diligente en peticionar y obtener el Informe técnico de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para evaluar el inicio de una investigación preparatoria en contra de una empresa de seguro, como sería el caso de La Positiva Seguros y Reaseguros SAC, menos lo habría tramitado para peticionar la incorporación de dicha persona jurídica al proceso penal, razón por la cual no puede alegar que se habría afectado su derecho a la tutela jurisdiccional de peticionar la incorporación de la empresa de seguro al proceso penal, en atención a que ello habría obedecido a su propia negligencia, conforme al apotegma latino «nemo auditur propiam tupitudinem allegans, que significa “nadie puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia”».
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El Informe Técnico de la SBS y AFP es extemporáneo por gestionarse después de conclusión de investigación preparatoria. Se trata de un Informe técnico expedido […], después de haberse producido formalmente la conclusión de la investigación preparatoria, en vista que el propio Ministerio Público mediante Disposición Fiscal 155 de fecha 27 de agosto del 2025 dio por concluida la investigación preparatoria. […] el Ministerio Público no habría sido diligente en peticionar y obtener el Informe técnico de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para evaluar el inicio de una investigación preparatoria en contra de una empresa de seguro, como sería el caso de La Positiva Seguros y Reaseguros SAC, menos lo habría tramitado para peticionar la incorporación de dicha persona jurídica al proceso penal, razón por la cual no puede alegar que se habría afectado su derecho a la tutela jurisdiccional de peticionar la incorporación de la empresa de seguro al proceso penal, en atención a que ello habría obedecido a su propia negligencia, conforme al apotegma latino «nemo auditur propiam tupitudinem allegans, que significa “nadie puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia”».
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Expediente 286-2018-26
Juez: Richard Concepción Carhuancho
AUTO QUE DESESTIMA PEDIDO DE INCORPORACION DE DOS PERSONAS JURIDICAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL N°05
Lima, doce de febrero del Dos mil veintiséis Estando al requerimiento de incorporación de dos personas jurídicas al proceso penal, planteado por la representante del Ministerio Público.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERA PARTE: POSICIONES JURIDICAS DE LOS SUJETOS
PROCESALES PRIMERO: REQUERIMIENTO DE INCORPORACION DE DOS PERSONAS JURIDICAS:
El representante del Ministerio Público solicitó la incorporación de las empresas CASERTA BUSINESS SAC y LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS SAC al presente proceso Penal, de conformidad con los artículos 90 y 91 del Código Penal, por las siguientes razones:
1.1 Conforme al Acuerdo Plenario se exige que la solicitud de incorporación de personas jurídicas debe presentarse después de iniciarse la investigación preparatoria, debe contener los requisitos básicos de identificación de la persona jurídica y debe indicar los hechos que relacionan a las personas jurídicas con el hecho materia de investigación (cadena de atribución que los vincularía con los delitos de investigación de lavado de activos, conforme es de verse las Disposiciones Fiscales N°75, 76, 97, 98, 101, 106, 120, 135, 136 y 150), todos los cuales habría cumplido.
1.2 El presente requerimiento se fundó en la trazabilidad del dinero revelada por el Reporte de Inteligencia Financiera 05-2025 de la UIF, el cual se inició con la empresa Transacciones Especiales S.A., desde donde fluyeron fondos hacia la offshore panameña Caserta Business Corp, el cual en los años 2013 y 2014 transfirió montos específicos a la sociedad agente de bolsa Investa con el fin de que la empresa Corporación San Marino Business S.A. (Panamá) adquiriera acciones de La Positiva Seguros y Reaseguros, identificándose al imputado Gustavo Salazar Delgado como el beneficiario final, quien en el año 2017 intentó cobrar directamente el producto de la venta de dichas acciones más de 570,000 soles, es el caso que al ser rechazado por su condición de persona natural, delegó el cobro en un tercero, Alvarado Guzmán, para finalmente dispersar el capital hacia las cuentas de la empresa Trascorredores de Seguros y pagos de haberes.
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1.3 La representante del Ministerio Público, para acreditar la vinculación orgánica e instrumental entre las empresas resaltó la existencia de apoderados compartidos y de una unidad de mando, conforme a una caudal de elementos de convicción, entre ellos, documentos registrales de 2008 y 2010 donde Caserta otorgó poderes a altos directivos de La Positiva, tales como Juan Manuel Prado Bustamante y Juan Manuel Peña Roca (entonces presidente del directorio), indicando que esta conexión no es solo formal, sino operativa, así como a las declaraciones de trabajadores de La Positiva, quienes manifestaron haber recibido instrucciones directas de sus jefes para figurar como apoderados de la offshore panameña. Además, se enfatiza que, durante el periodo de las operaciones (2010-2017), Gustavo Salazar ejercía como Gerente General Adjunto de La Positiva, lo que le otorgaba una posición de dominio y poder de decisión sobre las entidades involucradas en la red de lavado.
1.4 En cuanto a la validez del proceso, el Ministerio Público defiende la legitimidad del Reporte UIF como un elemento de convicción con valor de prueba pericial conforme al D.S. 020-2017, descartando que sea un documento privado sin sustento, y respecto a la oportunidad del pedido aclaró que el requerimiento se presentó el 22 de abril de 2025, cumpliendo con la normativa al ser anterior a la disposición de conclusión de la investigación preparatoria (agosto de 2025).
1.5 Finalmente, la Fiscalía sostuvo que el marco legal aplicable serían las consecuencias accesorias del Artículo 105 del Código Penal, excluyéndose la aplicación de la Ley 30424 por un criterio de temporalidad, asegurando así que la pretensión punitiva se ajuste estrictamente al principio de legalidad vigente al momento de la comisión de los actos ilícitos.
SEGUNDO: POSICIONES DE LAS DEFENSAS TÉCNICAS
2.1. DEFENSA TÉCNICA: CASERTA BUSINESS SAC
• La Defensa Técnica fundamentó su posición en una vulneración estructural al debido proceso y al derecho de defensa, debido a que el requerimiento se presentó una vez clausurada la etapa de investigación preparatoria, impidiendo que ejerza su derecho a la contradicción, imposibilitándola de ofrecer pruebas o solicitar diligencias de descargo, dejándola en un estado de indefensión total frente a la acusación del Ministerio Público.
• Existen defectos en la construcción de la cadena de atribución, entre ellos: i) contradicción insalvable en la temporalidad de los hechos imputados, pues mientras que en el requerimiento fiscal se señalaron los periodos variables entre 2010 a 2022, sin embargo, al sustentar oralmente lo restringió a los años 2013 y 2014, afectándose la estrategia de defensa técnica y la definición de la aplicación de la ley penal en el tiempo; iii) ausencia de explicación racional sobre cómo Gustavo Salazar Delgado habría ingresado dinero ilícito a la empresa Caserta SAC para algún beneficio; iii) no se especificó la modalidad del delito de lavado de activos imputado, esto es, si se trata de un acto de conversión, transferencia u ocultamiento.
[Continúa…]
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