Fundamento destacado: 52. Una vez señalado lo anterior, el Tribunal pasa a analizar lo que considera el aspecto más problemático de la investigación llevada a cabo en el presente caso. El Tribunal ha subrayado repetidamente que la obligación procesal en virtud de los artículos 2 y 3 exige que una investigación sea independiente e imparcial, tanto en la ley como en la práctica (véase el párrafo 46 supra). El Tribunal observa que la Fiscalía del Distrito de Sabail, que formalmente era una autoridad investigadora independiente y que llevó a cabo la investigación en el presente caso, solicitó al Departamento de Policía del Distrito de Sabail que llevara a cabo una investigación con el objetivo de identificar a aquellos que supuestamente habían maltratado al demandante. De este modo, la autoridad investigadora delegó una parte importante y esencial de la investigación -la identificación de los autores de los supuestos malos tratos- en la misma autoridad cuyos agentes habían cometido supuestamente el delito. A este respecto, el Tribunal no encuentra ninguna importancia real en el hecho de que, mientras que los presuntos autores eran agentes del Regimiento de Policía Antidisturbios del Departamento de Policía de Bakú, fuera otro departamento de policía al que se solicitó que llevara a cabo la investigación. Lo importante es que la investigación de una presunta falta que podía comprometer la responsabilidad de una autoridad pública y de sus agentes fue llevada a cabo por dichos agentes”.
colegas, empleados por la misma autoridad pública. En opinión del Tribunal, en tales circunstancias una investigación por parte del cuerpo de policía de una alegación de mala conducta por parte de sus propios agentes no podría ser independiente en el presente caso (compárese, mutatis mutandis, Ramsahai y otros c. los Países Bajos [GC], no. 52391/99, § 295- 96, TEDH 2007-II; Aktaş v. Turquía, no. 24351/94, § 301, TEDH 2003-V (extractos); y McKerr, § 128, citado anteriormente).
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
CASO NAJAFLI contra AZERBAIJAN
(Solicitud nº 2594/07)
En el asunto Najafli contra Azerbaiyán,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Primera) , integrado por los Sres:
Nina Vajić, Presidenta,
Anatoly Kovler,
Khanlar Hajiyev,
Mirjana Lazarova Trajkovska,
Julia Laffranque,
Linos-Alexandre Sicilianos,
Erik Møse, jueces,
y Søren Nielsen, Secretario de Sección,
Habiendo deliberado en privado el 11 de septiembre de 2012,
Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 2594/07) contra la República de Azerbaiyán presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por un nacional azerbaiyano, el Sr. Ramiz Huseyn oglu Najafli (Ramiz Hüseyn oğlu Nəcəfli – “el demandante”), el 12 de diciembre de 2006.
2. El demandante estuvo representado por el Sr. I. Aliyev, abogado en ejercicio en Bakú. El Gobierno de Azerbaiyán (“el Gobierno”) estuvo representado por su agente, el Sr. Ç. Asgarov.
3. El demandante alegó, en particular, que había sido golpeado por la policía durante la dispersión de una manifestación y que las autoridades nacionales no habían investigado eficazmente este incidente.
4. El 7 de enero de 2008 se comunicó la demanda al Gobierno. También se decidió pronunciarse al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo de la demanda (artículo 29 § 1).
[Continúa…]