Fiscal debe convocar nuevamente a declarar al imputado que primero declaró como «testigo» [Casación 1754-2023, Lima]

Fundamento destacado: TERCERO. […] ∞ Por otro lado, el artículo 86, apartado 2, del CPP estatuye que durante la investigación preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite. Este precepto no puede entenderse en el sentido de que la indagatoria solo se prestará por decisión ex officio del fiscal si, estratégicamente, así lo determina o a petición del imputado. La lógica del procedimiento penal es, siempre, convocar al imputado para que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los cargos que se le formulan y pueda ejercer su defensa material —una cosa es establecer cuándo se le convoca, lo que es discrecional del fiscal, y otra es decidir no hacerlo, prevención última no autorizada legalmente—. No es de rigor considerar superada esta exigencia el hecho de que en sede de diligencias preliminares se le recibió declaración del recurrente como testigo, pues formalmente aún no era imputado y como consecuencia del tiempo transcurrido y las diligencias actuadas, que causalmente determinó su inculpación formal a través de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, requería contar con la posibilidad que este último pueda responder y defenderse.


Sumilla: Tutela de derechos. Objeto. Presupuestos. Derecho del imputado a la indagatoria. 1. El objeto del remedio procesal de tutela de derechos estriba en instar la intervención del juez de la investigación preparatoria para subsanar omisiones o dictar medidas de corrección o de protección cuando (i) se vulneran los derechos fundamentales del imputado —en lo sustancial, los estipulados en el apartado 2 del artículo 71 del CPP—, (ii) no se respeten sus derechos procesales —de rango legal u ordinario— o (iii) ha sido pasible de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, conforme está previsto en el apartado 4 del artículo 71 del CPP.

2. Un presupuesto procesal de tiempo para el planteo de la tutela de derechos es que ésta se inste dentro de la vigencia de la investigación preparatoria, según se desprende de la primera oración del apartado 4 del artículo 71 del CPP.

3. El artículo 127 del CPP estipula que las disposiciones deben notificarse a los sujetos procesales y en su virtud rigen los preceptos del Código Procesal Civil. El artículo 155 del último Código dispone que las resoluciones —en este caso, las disposiciones— solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. Luego, no se ha de tener en cuenta la fecha de la disposición, sino la fecha en que efectivamente se notifique al sujeto procesal concernido.

4. El artículo 86, apartado 2, del CPP estatuye que durante la investigación preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite. Este precepto no puede entenderse en el sentido de que la indagatoria solo se prestará por decisión ex officio del fiscal si, estratégicamente, así lo determina o a petición del imputado. La lógica del procedimiento es, siempre, convocar al imputado para que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los cargos que se le formulan, para que pueda ejercer su defensa material —una cosa es establecer cuándo se le convoca, lo que es discrecional del fiscal, y otra es decidir no hacerlo, prevención última no autorizada legalmente—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

SENTENCIA CASACIÓN N.° 1754-2023/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, once de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional y defensa procesal), interpuesto por el encausado ENRIQUE ARMANDO PERAMÁS DÍAZ contra el auto de vista de fojas cincuenta y dos, de veinte de octubre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintinueve, de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó en la investigación seguida en su contra por delito de negociación incompatible en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

[Continúa…]

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