Fundamento destacado: 7.7. Cabe precisar que, conforme a la normativa que rige las funciones de los operadores jurídicos del Ministerio Público, dentro de las atribuciones de un fiscal adjunto provincial no está la de decidir, motu proprio, la libertad de una persona detenida y puesta a su disposición, en tanto en cuanto, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se indica que, en cuanto el fiscal provincial es informado de la detención policial de una persona imputada de la comisión de un delito, se pondrá en comunicación con esta o a través de sus fiscales adjuntos provinciales, a fin de salvaguardar su derecho de defensa. Bajo este razonamiento, se tiene por entendido que, ante la detención de una persona, por más que intervenga y acuda a su entrevista el fiscal adjunto, es el fiscal provincial el responsable y quien debe estar no solo enterado de las actuaciones fiscales, sino que es el responsable de las órdenes y disposiciones al respecto.
7.8. Así, en el presente caso, al considerar que no había motivos para mantener detenida a una persona, el fiscal adjunto Cruzado Ñique debió comunicar a su superior, el fiscal provincial, dejando constancia de tal comunicación, a fin de que fuera este quien dispusiese la libertad o no del detenido, y de hacerlo el adjunto debió probar que contaba con la autorización de su superior, lo que no se realizó en el caso concreto. En la recurrida, se indicó que existe duda respecto a si se comunicó o no al fiscal provincial, quien refirió que por el tiempo no recuerda; no obstante, al tratarse de una decisión importante, era preciso que se deje constancia objetiva de ese hecho por ser sumamente importante para solventar la decisión del fiscal respecto del detenido.
Sumilla. Fundada la apelación. De la revisión de la apelada, se advierte un defecto de motivación aparente, en tanto en cuanto, si bien contiene argumentos y razones para justificar su decisión, sus conclusiones no resultan pertinentes ni idóneas en la medida en que no se basan en una valoración conjunta de la prueba. Por lo tanto, la apelación debe ser declarada fundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 10-2021, Del Santa
Lima, catorce de octubre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO —PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DEL SANTA— contra la sentencia del once de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Penal Especial Encargada del Conocimiento en los Procesos por Delitos de Función de la Corte Superior de Justicia del Santa, que absolvió a Danny Edulfo Cruzado Ñique de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia-encubrimiento personal —artículo 404 del Código Penal—, en agravio del Estado; con los actuados adjuntos y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El once de enero de dos mil veintiuno la Sala Penal Especial Encargada del Conocimiento en los Procesos por Delitos de Función emitió sentencia declarando absuelto a Danny Edulfo Cruzado Ñique de la acusación en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia-encubrimiento personal —artículo 404 del Código Penal—, en agravio del Estado.
1.2. Una vez notificada a las partes, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en su contra, por lo que se elevaron los actuados para el pronunciamiento de la presente Sala Suprema.
1.3. En tal sentido, una vez recibidos los actuados, se emitió el auto del cinco de abril de dos mil veintidós, que concedió el recurso de apelación, y se corrió traslado a las partes.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.2 del Código Procesal Penal, con decreto del pasado cinco de septiembre, se fijó fecha de vista de causa para el cinco de octubre de dos mil veintidós.
1.4. Llevada a cabo la audiencia programada, con la concurrencia del abogado defensor del investigado y del representante del Ministerio Público recurrente, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. De acuerdo con el dictamen acusatorio, se imputa a Danny Edulfo Cruzado Ñique haberse aprovechado de su cargo de fiscal adjunto provincial provisional de la Fiscalía Provincial Mixta del Santa, el veintitrés de febrero de dos mil catorce, para sustraer de la acción de la justicia al investigado Jerson Orlando Sabogal López, a quien se le intervino el veintitrés de febrero de dos mil catorce en posesión de un arma de fuego con municiones en funcionamiento, sin contar con la licencia respectiva. Así, pese a ello, habría ordenado su libertad, ignorando el acta de registro personal, que daba cuenta de que el arma había sido hallada en su posesión, y sin iniciar ninguna investigación en su contra, con el propósito de librarlo de sanción penal; jamás comunicó sobre dicha intervención a su jefe inmediato ni mucho menos ingresó el oficio que daba cuenta de la detención a la mesa de partes a fin de que sea registrado en el sistema informático y así se continuara con las investigaciones. Asimismo, en la comisaría no dejó providencia alguna, para asegurarse de que nadie se enterara.
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
3.1. Refiere que en la audiencia de juicio oral se ha leído la declaración de Jara Escalante y de Huallanca Ascate; asimismo, se ha escuchado al intervenido Sabogal López, en cuyos testimonio se hace mención a que el arma de fuego no habría sido encontrada en poder del detenido, sino que habría sido recogida del suelo, luego de que se le cayera a un sujeto que estaba discutiendo con el tío de Sabogal López (Jara Escalante), lo que da cuenta de fuentes de información a las que Cruzado Ñique tuvo acceso antes de emitir la disposición fiscal cuestionada. Es más, fuera de la comisaría había gente protestando por la libertad de Jerson, quienes afirmaban que el arma no había sido encontrada en su poder.
3.2. Señala que nos encontraríamos ante un caso de negligencia por parte de Cruzado Ñique al no haber revisado adecuadamente toda la documentación referida a la intervención de Sabogal López antes de disponer su libertad, sin que eso signifique que lo sustrajo dolosamente de la acción de la justicia, al no evidenciarse que con ello impidió la formalización de la investigación preparatoria.
3.3. A opinión del Tribunal, quedó claro que quien impidió el ejercicio de la acción penal en contra de Jerson Orlando Sabogal López fue el expolicía Huallanca Ascate, quien lejos de elaborar el informe policial y de remitirlo a la mesa de partes de la Fiscalía Mixta del Santa ocultó la información, llevándose los documentos y el arma de fuego, por lo que corresponde emitir una sentencia absolutoria.
Cuarto. Argumentos del recurso de apelación
4.1. El representante del Ministerio Público recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la nulidad de la sentencia y del juicio oral.
4.2. Como fundamento cuestiona lo referente a las conclusiones referidas a los aspectos periféricos de los cuales se deduce la intención dolosa de sustraer de la persecución penal al hoy condenado Jerson Orlando Sabogal López. Entre ellos: (i) la no formalización de la investigación preparatoria en contra de Sabogal López, por no haber informado a su superior, el fiscal provincial Alejos Tarazona, y no haber ingresado el oficio que daba cuenta del hecho; (ii) el acusado no coordinó con su fiscal provincial ni le informó de la intervención, y (iii) el acusado es el que sustentó la disposición fiscal de libertad en la que alegó que el arma fue encontrada en posesión de Sabogal López y no que fue encontrada en el suelo, como afirmó el encausado Danny Edulfo Cruzado Ñique.
4.3. Así, respecto al primer punto, señala que, de la revisión de la declaración de la testigo María Luisa Cruz Chafloque, se tiene que esta ocupaba un cargo administrativo con horario laboral de lunes a viernes y que, cuando un fin de semana se había dado libertad a un detenido, los fiscales hacían sus providencias en un cuaderno que había en cada comisaría, lo que permite colegir que la testigo ha manifestado únicamente lo que conocía del trabajo, y desconocía los acuerdos de fin de semana al encontrarse fuera de horario de trabajo, lo que sí era de conocimiento del testigo Alejos Tarazona, fiscal provincial de la Fiscalía Mixta del Santa, ya que era funciones propias de su cargo, y este señaló que cuando se otorgaba una libertad el oficio se entregaba a la mesa de partes, que debía ingresar al sistema para que se genere un caso fiscal y un número de carpeta fiscal. Por ese motivo, señala que no comparte el criterio de la Sala cuando concluye que no es posible afirmar que el fiscal de turno tenía la obligación impuesta de ingresar al día siguiente útil el oficio en el que se comunicaba la detención de una persona a la que había puesto en libertad y que ello no se encuentra respaldado por declaración, acta u otro elemento actuado en juicio, y es evidente que el procesado no llegó a ingresar el oficio pese a tener conocimiento por el ejercicio de sus funciones.
4.4. Respecto al segundo punto, la Sala valoró la declaración del fiscal provincial Alejos Tarazona, quien señaló que por el tiempo transcurrido no podría afirmar si el acusado le comunicó o no de la intervención, y entonces concluyó que no existe certeza de que el procesado hubiera informado o coordinado con su jefe inmediato. Al respecto, indica el fiscal recurrente que de la revisión de los actuados se advierte la existencia de una serie de oficios y actas, en las cuales se deja constancia de que a Sabogal López se le encontró el arma de fuego en su posesión, mas el fiscal acusado, al tomar conocimiento de la detención, no comunicó al fiscal provincial y aun así otorgó la libertad al detenido, considerando que el fiscal provincial nunca habría otorgado la libertad a una persona a la que se le encontró con un arma, que según su declaración, cuando se trataba de intervenidos por tenencia ilegal de armas de fuego, la decisión de si pasaban al Poder Judicial o si se les otorgaba libertad dependía de la operatividad del arma.
4.5. Respecto al tercer punto, refirió que la Sala Superior tomó en cuenta como relevantes las declaraciones de Luis Alberto Jara Escalante, tío del acusado, y César Augusto Huallaga Escalante, procesado por el delito de crimen organizado, y no ha tomado en cuenta las declaraciones de los efectivos policiales que participaron de la intervención y narraron los hechos, señalando que el fiscal Cruzado Ñique tomó conocimiento de los pormenores de la intervención y llegó incluso a entrevistarse con el detenido Jerson Orlando Sabogal López en una oficina aparte, que solicitó el cuaderno de proveídos y luego se retiró dejando un proveído y llevándose una copia de la declaración. Lo narrado se contrapone a la declaración del acusado, quien refirió que el policía Huallanca Ascate le entregó el acta de registro personal, que estaba con el resultado negativo para algún objeto de interés penal; asimismo, indicó que pidió el cuaderno de providencias, pero que no pegó el acta que elaboró en computadora porque Huallanca Astete le dijo que no lo hiciera pues quería sacar una copia para anexarla a su informe.
4.6. En ese sentido, refiere que la versión del acusado no es creíble, en tanto en cuanto la supuesta documental con resultado negativo no fue encontrada en el allanamiento efectuado en el domicilio de César Augusto Huallanca Escalante y de los informes periciales se tiene que la firma y la huella de Jerson Sabogal López que figuran en las diversas documentales, entre ellas, el acta de registro personal con resultado positivo para armas de fuego y/o municiones, son auténticas; y la documental que refiere el acusado, que tendría resultado negativo, hasta la fecha no ha sido hallada. Es más, conforme al acta de inspección fiscal, no obra documento alguno de febrero de dos mil catorce y se ha dejado constancia de que, según la encargada del Área de Logística y Estadística, SO3 Lorena Tineo Yarango, los mismos fiscales adjuntos y provinciales son los que pegan en el cuaderno sus providencias o disposiciones fiscales.
4.7. Por otro lado, señaló que se habría afectado la debida motivación de las resoluciones en tanto en cuanto la Sala Superior nunca habría valorado de manera conjunta todo el acervo probatorio y la argumentación solo se basó en lo referido por la defensa.
Quinto. Posición del investigado Danny Edulfo Cruzado Ñique
5.1. La defensa técnica del procesado refiere que en la apelación no se especificó cuál sería el defecto de motivación de la sentencia ni en qué elementos se funda tal cuestionamiento; asimismo, alega que en este caso el fiscal provincial había salido del distrito fiscal hacia Lima, y fue por teléfono que autorizó al fiscal adjunto a ordenar la libertad, que sí puso en conocimiento la detención y que no es cierto que exista un libro de inscripción de detenidos del fin de semana.
5.2. Indica que el policía Huallanca Ascate pertenecía a una organización criminal que se encargaba de no remitir los actuados a las Fiscalías para, de esa manera, favorecer ilícitamente a las personas detenidas. Señala que la providencia sí existió, pero no fue registrada por el policía, quien remitió el informe a Fiscalía finalmente y, para entonces, ya otro fiscal se encargaba del caso; así, otros policías indicaron que se realizó la providencia.
[Continúa…]