Finalidad del proceso de alimentos, por Patricia Romero Medina

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Patricia Romero

Patricia Romero Medina
Juez Supernumeraria del Tercer
Juzgado Paz Letrado de Familia
(Chorrillos)

Todo proceso legal, en principio, es el resultado de dos a más partes que no han podido solucionar un conflicto, razón por la cual una de ellas decide emplazar a la otra ante el órgano jurisdiccional competente, bajo la premisa que un tercero imparcial solucionará dicho conflicto.

Ello podría ser entendible si es que el objeto de controversia versa sobre una cuestión compleja que lo amerite, pero, ¿qué sucede cuando ello no es así, cuando la controversia se encuentra relacionada al desarrollo del menor?

Una de las demandas más comunes y que en mayor frecuencia ingresan al Poder Judicial son las demandas de alimentos, procesos que por su propia naturaleza deben ser tramitados de forma inmediata y prioritaria; sin embargo, la carga procesal es tal que ello no se puede cumplir a cabalidad.

Pero es necesario que dicho conflicto sea solucionado por un Juez, es decir, tan complejo resulta que los progenitores de un menor puedan acordar de forma voluntaria cuál es monto que el padre o la madre que no ostente la tenencia del menor deba otorgar con la finalidad de aportar en la manutención de su hijo.

¿Por qué relegar esa tarea al Poder Judicial? ¿Acaso no resultaría más beneficioso que ambos padres lleguen a un acuerdo teniendo como base que nadie mejor que ellos saben a cuánto asciende su capacidad económica y cuál es el monto con el que se cubren las necesidades básicas de su hijo?

¿Y por qué es que se arriba a esta conclusión? Porque bajo el entendido de que lo que se debe velar es el interés superior del niño y, como consecuencia de ello, se le debe asignar una pensión de alimentos digna y acorde a sus necesidades, la parte demandante al solicitarla en la mayoría de los casos solo acredita los gastos que afronta con relación a la educación del menor, su alimentación, salud, recreación y otros, dejando de lado un aspecto fundamental, acreditar la capacidad económica del demandado.

Es preciso señalar que la parte demandante debe tener en cuenta que si bien en representación de su hijo le asiste este derecho, resulta de vital importancia que acredite en la medida de sus posibilidades a cuánto asciende la capacidad económica del obligado, ya que en la mayoría de las demandas presentadas solo se indica el monto de la pensión solicitada, no obstante, como podría un Juez determinar dicha capacidad si la parte interesada no hace lo necesario para acreditarla y si a esto además le sumamos que muchas veces el obligado se apersona al proceso manifestando que no cuenta con un empleo pese a que realmente si lo tiene, ante una situación así ciertamente resulta poco probable que el Juez pueda contar con los elementos suficientes para fijar un monto adecuado.

Otro aspecto importante a tener en cuenta es la oportunidad que tienen las partes de poder llegar a un acuerdo conciliatorio en la Audiencia, esto es, que frente a un Juez, de forma voluntaria busquen una solución al conflicto. Ante la carga procesal que actualmente afronta el Poder Judicial, ello resulta ser lo más beneficioso, ya que si bien un proceso de alimentos por su poca complejidad no debe durar más de seis meses, en muchos casos, en la práctica dura años, máxime si a esto le agregamos que las partes confunden la finalidad del proceso, pues pese a que debe tenerse como prioridad al menor, se desvinculan de lo realmente sustancial enfrascándose en cuestionamientos irrelevantes y que en nada aportan, como los conflictos por los que ellos atraviesan de forma personal o los motivos por los cuales se separaron.

Finalmente resulta oportuno mencionar que en muchos casos la parte demandante manifiesta que lo que la ha motivado a iniciar la demanda es la indiferencia por parte del obligado respecto al bienestar emocional del menor, es decir, que no solo podría estar cumpliendo con sus obligaciones económicas como progenitor, sino que además es una persona ausente.

Pues bien, ante dicha situación nada más queda precisar que no se puede tergiversar la finalidad del proceso, ya que este tiene como principal objetivo brindar al menor de una pensión que solvente los gastos que se realizan para su manutención, teniendo en cuenta para ello tanto sus necesidades como la capacidad económica de quien va a prestar los alimentos tal como lo regula el artículo 481° del Código Civil[1] en concordancia con lo que señala Alsina[2]: “…el fundamento de esta institución (alimentos) reside en el principio de solidaridad que une a la familia, y en un deber de conciencia. Por eso cuando más estrechos son los vínculos mayor es la obligación del alimente” (1963 p. 343).

Sin embargo, pese a que el obligado además de cumplir con su obligación alimentaria debiera fortalecer el lazo paterno-filial con el alimentista, en absoluto un Juez podría obligarlo a que afectivamente cumpla con su rol como padre, ello definitivamente escapa de la facultad que pudiera tener un Juez, concluyéndose por tanto que el proceso de alimentos es solo una vía para tutelar los derechos del alimentista y garantizar su desarrollo integral.

 


[1] Código Civil de 1984. Artículo 481, Libro II Derecho de Familia, Sección Cuarta (2018).

[2] ALZINA Hugo. 1963  “Tratado teórico practico de derecho procesal civil”. Buenos Aires: Argentina, (2da ed.) Ediar Sociedad Anónima Editora.

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