Mediante el Decreto de Urgencia 087-2021, el Gobierno fija plazo para finalizar la suspensión perfecta de labores. La medida sólo se podrá aplicar hasta el 2 de octubre. También se deja sin efecto la compensación de horas dejadas de laborar contra vacaciones vencidas o futuras, así cómo la reducción de la jornada diaria o semanal con la reducción de remuneraciones.
DECRETO DE URGENCIA Nº 087-2021
DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA EL DECRETO DE URGENCIA Nº 038-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA MITIGAR LOS EFECTOS ECONÓMICOS CAUSADOS A LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES ANTE EL COVID-19 Y OTRAS MEDIDAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Asimismo, el artículo 23 del mismo cuerpo normativo contempla que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan;
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se establecen medidas extraordinarias, de carácter económico y financiero, para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y sus prórrogas, ante la propagación del COVID-19, así como preservar los empleos de dichos trabajadores;
Que, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 establece que los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y el numeral 3.2 del precitado artículo establece que, excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores;
Que, el numeral 3.5 del precitado artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 establece que las medidas adoptadas al amparo de dicho artículo rigen hasta treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria; y que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas se puede prorrogar este plazo;
Que, por Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, se aprueba la “Reanudación de Actividades” conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial N° 144-2020-EF-15 y modificatoria, la cual consta de cuatro (4) fases para su implementación, las que se evalúan permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud; disponiéndose que la Fase 1 de la Reanudación de Actividades se inicia en el mes de mayo del 2020, y que sus actividades se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte integrante de dicho Decreto Supremo;
Que, con los Decretos Supremos N° 101-2020-PCM, N° 117-2020-PCM y N° 157-2020-PCM se aprobaron las Fases 2, 3 y 4, respectivamente, de la Reanudación de Actividades, conforme a la estrategia elaborada por el citado Grupo de Trabajo Multisectorial, y dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19;
Que, mediante el Decreto Supremo N 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, , quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que ha sido prorrogado por los Decretos Supremos N° 201-2020-PCM, N° 008-2021-PCM, N° 036-2021-PCM, N° 058-2021-PCM, N° 076-2021-PCM, N° 105-2021-PCM, N° 123-2021-PCM, N° 131-2021-PCM y N° 149-2021-PCM, por el plazo de treinta (30) días calendario, a partir del miércoles 1 de setiembre de 2021;
Que, mediante el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, y sus modificatorias, se establece el Nivel de Alerta por Provincia, en el cual se identifican las provincias en las que se aplican algunas restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, y se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, según el referido nivel de alerta;
Que, asimismo, mediante el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, y sus modificatorias, se establecen restricciones focalizadas a diferentes actividades económicas según el nivel de alerta por provincia y departamento; precisándose en el numeral 14.4 que las actividades no contempladas en el referido artículo y sus aforos, se rigen según lo establecido en las fases de reanudación de actividades económicas vigentes;
Que, la reanudación progresiva y gradual de actividades económicas y las nuevas medidas focalizadas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, con base en la evolución de la situación epidemiológica, han permitido el retorno a las actividades con disciplina y priorizando la salud, lo cual trae como resultado una progresiva recuperación de la producción nacional, así como del empleo asalariado en el sector formal privado. En ese sentido, se evidencia una variación de las circunstancias extraordinarias, de carácter económico y financiero, que hicieron necesaria la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, incluida la aplicación excepcional de la suspensión perfecta de labores;
Que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, como el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, conforme a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y otras normas aplicables, las partes de la relación laboral pueden adoptar las medidas necesarias para la preservación del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones en el contexto de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar el artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.
Artículo 2. Modificación del artículo 3 y de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 038-2020
Modifícanse el numeral 3.5 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, en los siguientes términos:
Artículo 3. Medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria
(…)
3.5 Las medidas adoptadas al amparo del presente artículo rigen hasta el 2 de octubre de 2021.
Cuarta. Otras medidas laborales
Para todo aquello que no ha sido previsto en el Título II del presente Decreto de Urgencia, las partes de la relación laboral pueden adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente.
Artículo 3. Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia en tanto dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas, así como el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, y sus prórrogas.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Emisión de normas complementarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se pueden aprobar las disposiciones complementarias que resulten necesarias, en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para la mejor aplicación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
GUIDO BELLIDO UGARTE
Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas
IBER ANTENOR MARAVÍ OLARTE
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo