Fundamentos destacados: 7. En tal sentido, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte del comitente de impartir órdenes a quien presta el servicio, o en la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, entre otros supuestos, indudablemente se estará ante un contrato de trabajo, así se le haya dado la denominación de contrato de locación de servicios. Es decir que si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará ante una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que es en este caso de aplicación el principio de primacía de la realidad.

Tribunal Constitucional
EXPEDIENTE N° 05935-2007-PA/TC, AREQUIPA
PEDRO EFRAÍN CAHUINA MAMANI, recurrente
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 30 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Efraín Cahuina Mamani contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 325, su fecha 17 de agosto de 2007, que declaró improcedente la dt.manda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial – Distrito Judicial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto la Carta mediante la cual se le comunica que el plazo de su contrato ha vencido y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Manifiesta que se ha desempeñado como vigilante de seguridad desde el 7 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que al haber trabajado bajo el régimen laboral de la actividao privada y no haber cometido falta grave alguna ni haber sido sometido a proceso previo, el despido es arbitrario e injustificado.
El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se decrete improcedente la demanda manifestando que «( … ) vía acción de garantía no se puede cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso egular; en el caso materia de análisis se advierte que el proceso se tramitó con arreglo a ley, respetándose las etapas procesales y los derechos de defensa y pluralidad de instancia que constituyen garantías de administración de justicia para todos los ciudadanos».
El Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 18 de agosto de 2006, declaró fundada en parte la demanda, ordenando se reincorpore al demandante como vigilante de seguridad, e improcedente en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda en todos sus extremos, por considerar que al tratarse de un cuestionamiento de carácter individual frente a la Administración, la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 0206-2005-AA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Petitorio
2. La demanda tiene por objeto que se le reponga al recurrente en su puesto de trabajo de vigilante y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al régimen de la actividad privada.
Análisis de la controversia
3. menta que ha realizado labores de modo ininterrumpido y de carácter per nent como vigilante del Distrito Judicial de Arequipa, desde el 7 de febrero 2003 h sta el 31 de diciembre de 2005. Aduce también que su plaza se encuentra presupuestada y que es de carácter permanente, y que accedió a ella por concurso público, por lo que ha sido objeto de un despido arbitrario.
4. Para dilucidar la controversia planteada, habrá que determinar primero qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si hubo una relación laboral de «trabajador subordinado» o una relación civil de «locador independiente y no subordinado». Para tal fin es necesario hacer una primera distinción entre lo que es un contrato de trabajo y lo que es un contrato de locación de servicios, y cuáles son los elementos que les son propios y disímiles.
5. Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual este se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.
6. Por su parte, el contrato de locación de servicios ha sido definido en el artículo 1764° del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual «el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución» . Es evidente que, de la definición dada por el Código Civil, el elemento esencial de este contrato es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.
7. En tal sentido, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte del comitente de impartir órdenes a quien presta el servicio, o en la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, entre otros supuestos, indudablemente se estará ante un contrato de trabajo, así se le haya dado la denominación de contrato de locación de servicios. Es decir que si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará ante una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que es en este caso de aplicación el principio de primacía de la realidad.
8. En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N° 1944-2002-AA/TC, que «(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos».
9. Conforme consta del Acta de Inspección que obra en autos, a fojas 6, el recurrente ingresó a laborar el 7 de febrero de 2003, suscribiendo contratos de servicios no personales con la emplazada cada seis meses para realizar la labor de resguardo y vigilancia – seguridad, correspondiéndole conforme a la normas laborales vigentes el régimen laboral de la actividad privada.
10. En el presente caso, de fojas a 3 a 58 corren varios medios probatorios, con los que se acredita que el demandante se desempeñó como personal de resguardo y vigilancia (obrero, por ende, sujeto al régimen laboral de la actividad privada) prestando servicios en el Poder Judicial – Distrito Judicial de Arequipa, en forma personal y subordinada, y que estaba sujeto a un horario de trabajo establecido por su empleador, y que inclusive se le llamaba la atención por incumplimientos en sus labores, o se le felicitaba por su buen desempeño.
11. Por lo tanto, habiéndose constatado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que al haber sido despedido sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues se le ha despedido arbitrariamente.
12. Por otro lado, atendiendo a que la reclamación de pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la reposición del demandante.
2. ORDENAR la reposición de don Pedro Efraín Cahuina Mamani como trabajador en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar de igual nivel o categoría al que venía ocupando al momento de ocurrir la violación de su derecho constitucional al trabajo.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir conforme al fundamento 12.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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