Feminicidio: ¿Qué se entiende por contextos de «hostigamiento sexual» y «abuso de confianza»? [Casación 1098-2019, Tacna]

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Fundamento destacado: Cuarto. […] 4.2. El desarrollo jurisprudencial del tipo penal de feminicidio se halla en los términos del Acuerdo Plenario n.° 1-2016/CJ-116, el cual sobre los elementos de contexto antes descritos precisa lo siguiente:

  • Hostigamiento sexual

Por hostigamiento debe entenderse el acto de fustigar, asediar, acosar, esto es, de molestar a la mujer o burlarse de ella insistentemente. Al respecto, debe considerarse que estas molestias o burlas están relacionadas con el menosprecio del hombre hacia la mujer, con una búsqueda constante de rebajar su autoestima o su dignidad como persona. El hostigador, sin ejercer actos de violencia directa, va minando la estabilidad psicológica de la víctima, incluso con actos sutiles o sintomáticos.

La adjetivación expresada en singular debe ser interpretada que lo que en el ámbito penal se designa como acoso sexual es en realidad el hostigamiento al que se alude en el ámbito extrapenal.

Pero el hostigamiento que se menciona en el tipo penal no es el que se regula en el ámbito extrapenal, pues el legislador penal lo hubiera comprendido usando el adjetivo sexual en plural.

El hostigamiento tiene dos variantes:

    • Consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.
    • Consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función,
      nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad

Sigue el acuerdo plenario sosteniendo que, para precisar mejor el concepto de acoso sexual, los jueces deben completar dichos conceptos, remitiéndose en particular a los artículos 5 y 6 de la Ley n.° 27492 (elementos alternativos para su configuración y sus
manifestaciones).

  • Abuso de confianza

Se produce cuando surge una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la mujer en el ámbito privado o público.

Las formas de prevalerse de una posición determinada pueden ser de distinta índole: familiar, laboral —privada o pública—, militar, policial, penitenciaria. Tres son las consideraciones a tener en cuenta para su configuración:

a) la posición regular del agente en la familia, en la empresa, en la institución del Estado, en la Policía Nacional o en las Fuerzas Armadas, en la institución educativa o de salud, en el establecimiento penitenciario, etc.;

b) la relación de autoridad que surge de esa posición funcional (estado de subordinación, obediencia, sujeción), y

c) el abuso de la posición funcional (desvío de poder) para someter, humillar o maltratar a la mujer.


Sumilla: Feminicidio. Los medios probatorios descritos no permiten amparar el pedido de recalificación jurídica propuesto por el sentenciado, quien pretende que su comportamiento sea calificado como homicidio simple, puesto que la naturaleza de los hechos da cuenta de una lejanía entre uno y otro tipo penal.

El homicidio perpetrado fue uno especial y estuvo marcado por la premeditación, la planificación y el ensañamiento con la víctima por un interés de mantener una relación sentimental que no fue aceptado, y ello naturalmente configura un feminicidio, conforme quedó establecido en las dos instancias ordinarias.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N.° 1098-2019, Tacna
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, primero de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Henry Iván Mendoza Percca contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Mendoza Percca como autor del delito de feminicidio, en agravio de quien en vida fue Claudia Maritza Zentón Mamani, y le impuso veintiún años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 60 000 (sesenta mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Delimitación del objeto de evaluación

Conforme al auto de calificación expedido el veintidós de abril de dos mil veinte, se declaró bien concedida la casación ordinaria por los motivos casacionales previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

1.1 Infracción de precepto penal: artículo 429.3

Sobre la base del reconocimiento de los hechos expresado por el sentenciado, corresponde evaluar si el homicidio perpetrado se trata de un caso de feminicidio o un homicidio calificado. Para ello, el recurrente expresa lo siguiente:

a. Establecer si el desarrollo del hostigamiento y el abuso de poder —como circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 108-B del Código Penal— se halla conforme al contenido del Acuerdo Plenario n.° 1-2016/CJ-116 y ha sido correctamente desarrollado en las sentencias emitidas en sede ordinaria, toda vez que entre el sentenciado y la agraviada no hubo una relación sentimental, sino un vínculo amical. No obra prueba que dé cuenta del vínculo que exige el delito de feminicidio.

b. Determinar si el abuso de confianza para condenar por feminicidio resulta posible a partir del vínculo laboral y las relaciones que la familia de la agraviada tenía con el sentenciado —ella era la hija de los propietarios de un vehículo cuyo conductor era el sentenciado, y además este fue pareja de una de las sobrinas de los dueños del vehículo—.

1.2 Defecto de motivación

Verificar si la Sala Superior fundamentó debidamente el contenido del contexto y el móvil del delito de feminicidio, y si a partir de ello se efectuó una correcta interpretación de los términos hostigamiento y abuso de confianza con las agravantes de gran crueldad o, por lo menos, de alevosía.

Segundo. Hechos imputados

El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, al promediar las 22:00 horas, en el trayecto del instituto Edutek y la avenida Los Ángeles de la ciudad de Tacna, en el interior de una combi de servicio público, Henry Iván Mendoza Percca golpeó con un objeto contundente en la cabeza a Claudia Maritza Zentón Mamani, con lo cual le ocasionó traumatismo craneoencefálico abierto con exposición de masa encefálica, fractura de calota con hemorragia subaracnoidea y edema cerebral con laceración de masa encefálica, lo que desembocó en la muerte de la agraviada. Este hecho fue motivado por un abuso de confianza y hostigamiento amoroso.

Tercero. Antecedentes procedimentales

3.1 El Ministerio Público, mediante el requerimiento del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, acusó a Henry Iván Mendoza Percca como autor de la comisión del delito contra la vida-feminicidio, previsto en los incisos 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, en perjuicio de quien en vida fue Claudia Maritza Zentón Mamani, y solicitó que se le imponga la pena de veintiún años y ocho meses de privación de libertad, así como el pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil —folios 14-47—.

3.2 Superada la etapa intermedia, se llevó a cabo el juicio de primera instancia, luego del cual, el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Tacna emitieron la sentencia declarando culpable a Mendoza Percca, le impusieron la pena de veintiún años de privación de libertad y fijaron en sesenta mil soles el monto de pago de reparación civil —folios 198-230—, decisión que fue recurrida —folios 232-243—, lo que determinó a la Sala Penal Superior de Tacna avocarse al conocimiento de la causa y emitir la sentencia de vista —folios 279-289—, en la que confirmó en todos sus extremos el fallo de primera instancia, pronunciamiento contra el cual se interpuso recurso de casación, el cual fue concedido a nivel superior —folios 302-304—.

3.3 Ingresada la causa ante la Corte Suprema, inicialmente se llevó a cabo el procedimiento para su calificación, la cual fue realizada durante el periodo de emergencia sanitaria con restricciones el veintidós de abril de dos mil veinte, en que se declaró bien concedida la casación; y, con posterioridad a ello, ninguna de las partes presentó escritos complementarios, por lo que se fijó fecha para la vista de la causa para el pasado diecinueve de mayo, en la que intervino el letrado Frank Roger Mamani Maquera, quien sustentó su recurso de casación.

3.4 Culminada la sesión, los jueces supremos que suscriben la presente sentencia se reunieron mediante aplicativo para debatir y decidir el resultado de esta causa, la cual fue estrictamente privada, en la que el ponente expuso los datos de relevancia, luego de lo cual se produjo la votación unánime y se encargó su redacción y la lectura de sentencia en la presente fecha.

Cuarto. Análisis jurisdiccional

4.1 La acusación y las sentencias —de primera y segunda instancia— por el delito de feminicidio se enmarcan en los siguientes contextos: hostigamiento sexual y abuso de confianza. Sobre la realización del hecho —acción de matar— y las circunstancias de su perpetración, no hay debate. El recurso se circunscribe únicamente a la calificación jurídica.

4.2 El desarrollo jurisprudencial del tipo penal de feminicidio se halla en los términos del Acuerdo Plenario n.° 1-2016/CJ-116, el cual sobre los elementos de contexto antes descritos precisa lo siguiente:

  • Hostigamiento sexual

Por hostigamiento debe entenderse el acto de fustigar, asediar, acosar, esto es, de molestar a la mujer o burlarse de ella insistentemente. Al respecto, debe considerarse que estas molestias o burlas están relacionadas con el menosprecio del hombre hacia la mujer, con una búsqueda constante de rebajar su autoestima o su dignidad como persona. El hostigador, sin ejercer actos de violencia directa, va minando la estabilidad psicológica de la víctima, incluso con actos sutiles o sintomáticos.

La adjetivación expresada en singular debe ser interpretada que lo que en el ámbito penal se designa como acoso sexual es en realidad el hostigamiento al que se alude en el ámbito extrapenal.

Pero el hostigamiento que se menciona en el tipo penal no es el que se regula en el ámbito extrapenal, pues el legislador penal lo hubiera comprendido usando el adjetivo sexual en plural.

El hostigamiento tiene dos variantes:

    • Consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.
    • Consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función,
      nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad

Sigue el acuerdo plenario sosteniendo que, para precisar mejor el concepto de acoso sexual, los jueces deben completar dichos conceptos, remitiéndose en particular a los artículos 5 y 6 de la Ley n.° 27492 (elementos alternativos para su configuración y sus manifestaciones).

  • Abuso de confianza

Se produce cuando surge una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la mujer en el ámbito privado o público.

Las formas de prevalerse de una posición determinada pueden ser de distinta índole: familiar, laboral —privada o pública—, militar, policial, penitenciaria. Tres son las consideraciones a tener en cuenta para su configuración:

a) la posición regular del agente en la familia, en la empresa, en la institución del Estado, en la Policía Nacional o en las Fuerzas Armadas, en la institución educativa o de salud, en el establecimiento penitenciario, etc.;

b) la relación de autoridad que surge de esa posición funcional (estado de subordinación, obediencia, sujeción), y

c) el abuso de la posición funcional (desvío de poder) para someter, humillar o maltratar a la mujer.

4.3 El primero se ha configurado y acreditado con las declaraciones de los padres y las hermanas de la agraviada, quienes durante el proceso sostuvieron que el sentenciado tenía actitudes particulares con la víctima, como: i) referirse de forma despectiva sobre César Ccama Yujra —pareja de la occisa— y ii) observaron diversas atenciones de amor y cariño, junto con la frecuencia de llamadas telefónicas —folios 683-693— entre el sentenciado y la agraviada, cuya clave radica, además, en que el día de los hechos, luego de que la occisa saliera de su centro de estudios, en los minutos iniciales de las nueve de la noche, Mendoza Percca efectuó llamadas a su celular para darle el alcance y encontrarse. Las comunicaciones también se produjeron antes de que se iniciaran sus clases en el instituto Edutek y después de que estas culminasen —las clases duraban desde las 17:30 hasta las 21:10 horas.—.

[Continúa…]

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