Faltas reguladas por el Reglamento Interno de Trabajo o el Reglamento de Servidores Civiles

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Estimados colegas, compartimos con ustedes un fragmento del libro Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil del docente Gustavo Rico Iberico, donde explica de manera didáctica las faltas reguladas por el Reglamento Interno de Trabajo o el Reglamento de Servidores Civiles.

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8. Faltas reguladas por el RIT/RISC

La tipificación de las faltas que dan lugar a las sanciones de amonestación verbal, de amonestación escrita, de suspensión sin goce de remuneraciones desde 1 día hasta 12 meses y de destitución presenta un tratamiento diferenciado en función de los cuerpos normativos que contemplan dichas faltas.

Este tratamiento diferenciado se manifiesta en la medida que, si bien en el art. 85 de la LSC se contempla las faltas pasibles de ser sancionadas con suspensión o destitución, no ocurre lo mismo en cuanto a las faltas pasibles de ser sancionadas con amonestación verbal o escrita, dado que estas no se encuentran tipificadas en dicho cuerpo normativo, sino que su tipificación se reserva a las entidades mediante el RIT y/o RISC.

Respecto a ello, en el art. 129 del Reglamento General de la LSC se establece que el RIT o el RISC tiene como finalidad establecer las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar el servicio civil en las entidades, por lo que se deben comprender los derechos y obligaciones que corresponden tanto al servidor civil como a la respectiva entidad, así como también se debe contener las sanciones que correspondan aplicar ante el incumplimiento de dichas obligaciones.

Considerando, entonces, que el Estado, en su rol de empleador, puede regular diversos aspectos de las relaciones que mantiene con sus servidores, precisamente este documento de gestión sirve para tal fin. En este punto, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: «Como se observa, dentro de este poder de dirección encontramos la potestad disciplinaria del empleador para sancionar cualquier infracción o incumplimiento de obligaciones laborales del trabajador […]»[1].

En la misma línea, García de Enterría y Fernández sostienen que «[…] la peculiaridad de esta especie de sanciones administrativas reside en […] el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la administración, derivada de actuar en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento […]»[2].

Es así que, como parte de las disposiciones mínimas que debe comprender el RIT o RISC, en el lit. j) del art. 129 del Reglamento General de la LSC se establece que debe prever el «listado de faltas que acarree la sanción de amonestación conforme al régimen disciplinario previsto en la citada ley y su reglamento». De acuerdo al lit. a) del art. 88 de la misma ley, la sanción de amonestación puede ser verbal o escrita.

Desde esta perspectiva, se aprecia que la tipificación de las faltas leves pasibles de ser sancionadas con amonestación verbal o escrita es delegada a las entidades, de modo que son estas las que tengan a su cargo efectuar tal tipificación en el RIT o RISC. Así, este documento de gestión, además de contener las obligaciones a las que se encuentran sujetos los servidores, debe prever también las consecuencias que acarrea el incumplimiento de tales obligaciones representadas así en el listado de faltas leves.

Ahora bien, en lo concerniente a la potestad reglamentaria de las entidades en materia disciplinaria, con carácter referencial, es pertinente citar lo señalado por el Tribunal Constitucional de España, en los siguientes términos:

En virtud de esa sujeción especial, y en virtud de la efectividad que entraña ese sometimiento singular al poder público, el ius puniendi no es el genérico del Estado, y en tal medida la propia reserva de Ley pierde parte de su fundamentación material, dado el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de autoordenación correspondiente.[3]

En la misma línea, Nieto García postula:

[L]a matización se traducirá en una exigencia más suave de la regla de la reserva legal y del mandato de tipificación, permitiendo un margen mayor a la colaboración reglamentaria y a la valoración de los órganos administrativos.[4]

Desde otro punto de vista, pero en el mismo sentido, Gómez Tomillo y Sanz Rubiales, citando a Marina Jalvo, agregan:

A la vista de la multiplicidad de comportamientos de funcionarios que pueden afectar al buen funcionamiento de la Admi- nistración y que son merecedores de sanción disciplinaria, se ha indicado que resulta prácticamente imposible que la norma legal sancionadora disciplinaria prevea agotadoramente todas aquellas conductas.[5]

En efecto, en atención a los múltiples supuestos de faltas leves que se pueden presentar al interior del funcionamiento de las entidades, en el art. 129 del Reglamento General de la LSC se les delega la tipificación de dichas faltas que deben ser de mínima gravedad para que sean comprendidas en el RIT o RISC.

Precisamente, en el ordenamiento jurídico nacional, las faltas pasibles de ser sancionadas con suspensión o destitución, vale decir, las de mayor gravedad, son tipificadas mediante normas con rango de ley. En tanto la tipificación de las faltas de menor gravedad, es decir, las faltas leves, es delegada a las entidades, lo cual es ratificado y abordado por el TSC mediante su precedente de observancia obligatoria recaído en la Resolución de Sala Plena 005-2020-SERVIR/TSC.

De lo expuesto, respecto a las faltas leves es factible concluir enfáticamente en lo siguiente:

  • La entidad pública, en su calidad de empleador y en el marco del Subsistema de Planificación de Políticas de Recursos Humanos, tiene la facultad de reglamentar las faltas leves mediante su documento de gestión (RIT/RISC).
  • Las faltas leves reguladas en el RIT/RISC no pueden ser las mismas que se encuentran reguladas por la LSC, por su Reglamento General o por norma con rango de ley.
  • Cuando la Secretaría Técnica – PAD tiene como prognosis de sanción una amonestación escrita, la falta a imputarse tiene que ser leve, es decir, la imputación debe circunscribirse en las faltas reguladas en el RIT/RISC.

[1] Sentencia recaída en el Expediente 03001-2014-PA/TC (fundamento 2).

[2] García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo II. Madrid: Editorial Civitas, 2002, pp. 169-170.

[3] Sentencia 2/1987 de 21 de enero (fundamento 2).

[4] Nieto García, Alejandro. Derecho administrativo sancionador. Madrid: Editorial Tecnos, 2012, p. 190.

[5] Gómez Tomillo, Manuel y Sanz Rubiales, Íñigo. Derecho administrativo sancionador. Parte general. Navarra: Editorial Thomson Reuters Aranzadi, 2010, p. 261.

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Fuente: Rico Iberico, Gustavo.(2022). Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil. LP: Lima, pp. 208-212.

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