Falta de motivación interna de razonamiento indiciario en el delito de tráfico ilícito de droga [RN 608-2020, Lima]

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Fundamento destacado.- Decimotercero. En este sentido, no se advierte prueba objetiva actuada en juicio oral que permita determinar mediante inferencial lógica la relación del inmueble que aparentemente habitó la encausada con su directa participación en el tráfico ilícito de drogas. El Colegiado Superior incurrió en falta de motivación interna de razonamiento indiciario, por cuanto partió de suposiciones subjetivas y sin base probatoria para afirmar el nexo causal del testigo de oídas con la directa participación de la encausada en el delito incriminado, máxime si se tiene en cuenta que Yul Anca Dolores, Milagros Ardiles Dolores y José Luis Taramona Vega afirmaron de forma categórica durante en desarrollo de los juicios orales —en los cuales se les absolvió—, que si bien la encausada habitó en el inmueble donde se halló la droga, esta no se dedicaba al expendio de dicha sustancia.


Sumilla. Si bien es posible identificar indicios de participación delictiva que relacionan a la sentenciada con la habitación del inmueble ubicado en la cuadra 7 del jirón Agnoli, esto es, lugar donde se realizó el hallazgo de droga; no es admisible concluir que la encausada Vanessa Vicentina Anca Dolores se haya dedicado al expendió de sustancias ilícitas, por cuanto no se encontró prueba directa que relacione a la encausada con el flujo de venta de droga, ni que esta haya tenido conocimiento que en dicho inmueble se realizaban dichas actividades.

No se aprecia que se haya observado el análisis del cumplimiento del parámetro de verosimilitud externa. No existe para el caso de autos incriminación de cargo originaria que se encuentra respaldada por la existencia de pruebas plurales y conexas que acrediten la participación de la encausada en la cadena que permitió la promoción o flujo de la droga incautada, ni una mínima corroboración periférica ni concomitante que acredite la vinculación de la encausada en la comisión del injusto penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 608-2020, Lima

Tráfico ilícito de drogas y prueba por indicios suficientes para condenar

Lima, tres de mayo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la encausada Vanessa Vicentina Anca Dolores contra la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (folio 1333), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que la condenó como autora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización agravada, en perjuicio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta días-multa a razón de dos soles diarios, inhabilitación por el mismo periodo que dura la pena privativa de libertad conforme con los incisos 1, 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal, y fijaron en la suma de S/2000,00 (dos mil soles) el monto que deberá pagar por concepto de reparación civil a favor del Estado. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

Primero. Se desprende del dictamen acusatorio del veinticuatro de septiembre de dos mil doce (folio 597) que el veintiséis de julio de dos mil ocho a las 22:50 horas, aproximadamente, a mérito de la autorización judicial de allanamiento y descerraje, la autoridad policial con presencia del representante del Ministerio Público allanó el inmueble sin numeración ubicado en la séptima cuadra del jirón Agnoli del asentamiento humano Daniel Alcides Carrión, en el Cercado de Lima; en cuyo interior se encontraba Yajayra Gaudi Anca Dolores, y, al efectuarse el registro domiciliario, se halló en el ambiente utilizado como sala de comedor, detrás de una mesa pequeña, una bolsa de polietileno transparente con 953 envoltorios de papel periódico tipo kete que contenía pasta básica de cocaína con almidón y carbonos, con un peso neto de 22 gramos conforme el resultado preliminar de análisis químico.

Asimismo, se intervino el inmueble sin numeración en la primera cuadra del jirón Agnoli en el Cercado de Lima, en cuyo interior se encontraba el procesado José Luis Taramona Vegas, y al efectuarse el registro domiciliario, ingresando por la puerta principal al lado izquierdo, a un metro aproximadamente, encima de un sillón de tres cuerpos, se encontró una bolsa de polietileno transparente con 125 envoltorios de pasta básica de cocaína, arrojando un peso neto de 0,4 gramos conforme el resultado preliminar de análisis químico.

De la investigación se determinó que los inmuebles estarían siendo utilizados por la organización delictiva integrada por el clan familiar denominado Los Anca Dolores liderado por la  procesada Vanessa Vicentina Anca Dolores; quienes se dedicaban al tráfico ilícito de drogas y vendían las sustancias ilícitas desde dichos inmuebles; organización delictiva que, tendría como “pasero” al sujeto conocido como Yul, identificado como Yul Anca Dolores.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Segundo. La Sala Superior, mediante la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (folio 1333), condenó a Vanessa Vicentina Anca Dolores en atención a los siguientes fundamentos:

2.1. Si bien Vanessa Anca Dolores no fue intervenida ni en la primera ni en la séptima cuadra del jirón Agnoli —donde se incautó la droga—, la procesada Yajayra Gaudi Anca Dolores refirió tanto en su manifestación policial como en su declaración instructiva que Vanessa Anca Dolores estuvo viviendo en el inmueble ubicado en la sétima cuadra del jirón Agnoli, donde se encontraban sus muebles y enseres.

Cuando la policía efectuó el registro en la mesa donde se encuentra el televisor fue que se encontraron 953 envoltorios de papel periódico tipo kete que contenían 24 gramos de cocaína con almidón.

2.2. Pese a que Vanessa Vicentina Anca Dolores ha negado dedicarse a la venta de drogas, la testigo María de los Ángeles Curotto —con quien no tiene enemistad— ha indicado enfáticamente que esta se dedica a la venta de drogas, afirmación que tiene sustento si se tiene en cuenta que su hermana Yajaira Gaudi Anca indicó no saber nada de su hermana Vanessa pero que tiene problemas con drogas y a raíz de esto es que involucran a toda su familia, con lo que se acredita el delito materia de la acusación.

2.3. La encausada registra una condena anterior por el mismo tipo de delito; sin embargo, no tiene la condición de reincidente por cuanto la condena anterior no fue a pena efectiva.

2.4. Se debe tener en cuenta a efectos de imponerse la pena que la acusada cuenta con un ingreso al penal y una sentencia a pena no efectiva por este mismo delito, de lo que trasciende que es una persona proclive al delito. El tipo penal establece una penalidad no menor de seis ni mayor de diez años al tratarse del delito de microcomercialización, límites dentro de los cuales se debe regular la pena concreta a aplicar, en tal sentido a la imputada le corresponde el extremo mínimo de seis años.

DELIMITACIÓN DE AGRAVIOS

Tercero. La defensa de la encausada Vanessa Vicentina Anca Dolores, en su recurso de nulidad del trece de diciembre de dos mil diecinueve (folio 1349), solicitó se declare nula la sentencia condenatoria; y, reformándola, se absuelva a la sentenciada.

Denunció la infracción del derecho al debido proceso e igualdad de las partes ante la ley al existir una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Sala Superior y argumentó lo siguiente:

3.1. El Colegiado no realizó una debida valoración del acta de registro domiciliario, comiso de drogas e incautación de documentos del veintiséis de julio de dos mil ocho, dado que en dicha diligencia ella no estuvo presente, solo se encontró a la coacusada Yajayra Gaudi Ancas Dolores.

3.2. No se tomó en cuenta que Yajayra Gaudi Ancas Dolores al brindar su manifestación policial, dio como dirección el jirón Agnoli 742, inmueble allanado por la policía donde se halló la  droga, lo que desvirtúa la participación de la recurrente quien manifestó que ya no vivía en dicho inmueble.

3.3. No se valoró el acta de visualización de vídeos, en cuyo desarrollo no se aprecia la presencia de la recurrente.

3.4. No debió dársele valor probatorio la testimonial de María de los Ángeles Curotto Velaochaga, dado que se trata de una testigo de oídas, cuya versión no ha sido corroborada.

3.5. No se valoró la testimonial de Elena Valenzuela Cabrera de Chávez, quien señaló que la recurrente se fue hace mucho tiempo del barrio, por lo que no habitaba los inmuebles
intervenidos.

3.6. No se le encontró a la recurrente evidencia del hecho imputado, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, debiéndose declarar su absolución.

FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

Cuarto. Para la imposición de una condena es preciso que el juzgador haya llegado a un nivel de certeza respecto a la responsabilidad penal del procesado, certeza que solo puede ser generada sobre la base de una actuación probatoria suficiente, que permita crear convicción de culpabilidad.

Quinto. Resulta pertinente precisar que mediante sentencia del diecisiete de julio de dos mil trece (folio 834) la Sala Superior absolvió a Yul Anca Dolores y Milagros Ardiles Dolores de la imputación en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización agravada. Asimismo, mediante sentencia del diez de octubre de dos mil dieciséis (folio 1118) se resolvió absolver a José Luis Taramona Vega por la misma acusación fiscal.

[Continúa…]

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