El «arraigo» es un criterio que limita el riesgo de fuga [Casación 50-2020, Tacna]

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Sumilla: Prisión Preventiva. Peligro de fuga.- 1. El precepto ordinario que determinará el control casacional de la prisión preventiva es el previsto en el artículo 268, literal c), del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 268 y 270 del citado Código, sin perjuicio de tener presente las notas de excepcionalidad en la aplicación de la prisión preventiva —en su aplicación las normas han de ser interpretadas de modo estricto y el recurso a su utilización ha de hacerse de modo necesario, procurando recurrir a otros modos alternativos menos onerosos, cuando ello sea posible—, de presunción de inocencia como regla de tratamiento y de vigencia de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, expresadas en una motivación suficiente y razonable. Al respecto, la Sentencia Suárez Rosero de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de doce de noviembre de mil novecientos setenta y siete (párrafo 77), estipuló que no se debe restringir la libertad del imputado más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida no punitiva y no debe ser la regla general.

2. El riesgo de evasión del imputado se acrecienta en la medida en que el hecho imputado sea de mayor gravedad y, por tanto, la futura pena a imponer sea más grave. Empero, este criterio no debe ser el único, más aún dado el estado del procedimiento, sino que debe conjugarse con las circunstancias concretas del caso —naturaleza del delito y específica actividad del imputado en su comisión— y las personales del imputado o circunstancias de arraigo (familia, personas a su cargo, domicilio o vecindad, trabajo estable o actividad que le permita ingresos, reputación o fama, etcétera) —así, por lo demás, lo determinó la Sentencia Sargin del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1995—.

3. El arraigo, debe ser entendido como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas. La falta de arraigo no comporta por sí misma un peligro de fuga, pero sí permite presumirlo cuando se combina con la gravedad del delito y otros factores relevantes. El arraigo, entonces, como se ha afirmado, es un criterio racional que limita el riesgo de fuga solo basado en el criterio aritmético de la prognosis de pena, salvo que se trate de delitos capitales o especialmente graves siempre que, por lo menos, consten determinados factores de riesgo, aunque menos intensos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 50-2020/TACNA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Reciente Sentencia de Casación de la Sala Penal Permanente.

Ponente: San Martín Castro

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, tres de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por los encausados OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES y ALFREDO ABDEL CHAMORRO ZEVALLOS contra el auto de vista de fojas tres mil trescientos ochenta y tres, de seis de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas tres mil ciento catorce, de tres de octubre de dos mil diecinueve, dictó mandato de prisión preventiva por dieciocho meses contra ellos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico en agravio del Gobierno Regional de Tacna. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna por auto de fojas tres mil ciento catorce, de tres de octubre de dos mil diecinueve, adicionado a fojas tres mil ciento ochenta y cuatro, de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en lo pertinente, declaró fundado parcialmente el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, dictó (i) mandato de prisión preventiva contra Omar Gustavo Jiménez Flores por el plazo de dieciocho meses; y, (ii) mandato de comparecencia con restricciones, impedimento de salida del país y pago de caución de contra los encausados Milton Marco Reynoso Guillermo y Alfredo Abdel Chamorro Zevallos. El encausado Chamorro Zevallos deberá pagar por caución la suma de seis mil soles.

[Continúa…]

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