Falsificación: notario no puede eximirse de responsabilidad argumentando que dejó papeles en blanco firmados y sellados [RN 2336-2018, Lima Norte]

Fundamentos destacados. 5.6. El procesado argumenta que antes de los hechos hurtaron de su notaría papeles en blanco firmados y sellados por él, que supuestamente debían ser utilizados para trámites administrativos de la aludida notaría.

5.8. Señala en su artículo 14, como deber del notario, el establecer medidas de seguridad para garantizar su participación en el acto y el documento que redacta, y entre ellas están su firma, su rúbrica y los sellos; asimismo, relieva la importancia de dichas medidas de seguridad e indica que estas deben ser registradas en el Colegio de Notarios, y que inclusive la firma (para ser registrada) debe ofrecer un cierto grado de dificultad, por lo que el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información.

5.9. Tal es la importancia del sello y la firma del notario. Por ello, dejar papeles en blanco firmados y sellados no es una simple negligencia, como sostiene el acusado, pues no solo constituye una grave infracción a los deberes como profesional en tal materia; sino que el tener plena conciencia de la importancia que aquellos tienen en el cumplimiento de su función como fedatario y formalizador de instrumentos protocolares evidencia que quien así actúa sabe y acepta la posibilidad de que se haga mal uso de ellos (para falsificar documentos).


Sumilla. Suficiencia probatoria para condenar. Un notario público no puede eximirse de responsabilidad penal del delito de falsificación de instrumentos protocolares argumentando haber dejado papeles en blanco firmados y sellados. Tal proceder atenta contra su función de fedatario y formalizador de instrumentos protocolares. Los elementos de prueba actuados acreditan el dolo en la conducta del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2336-2018, LIMA

Lima, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Narciso Efraín Jara Peña contra la sentencia emitida el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la tacha que interpuso contra el acta de protocolización de procedimiento de sucesión intestada de foja 190 y lo condenó como autor del delito contra la fe pública-falsificación de documento público, en agravio del Estado-Sunarp, y del delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, a un total de diez años de pena privativa de libertad (seis por el delito de asociación ilícita y cuatro por el de falsificación de documento público), fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado al agraviado por cada uno de los delitos perpetrados y le impuso noventa días multa a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación.

1.1. Se declaró infundada la tacha que interpuso contra el acta de sucesión intestada pese a que no reconoció el documento en su contenido ni la tramitación que se le dio; solo reconoció su firma y sello.

1.2. No hay prueba directa que lo vincule con el ilícito que se le imputa, ya que ni los testigos –existe una declaración jurada del procesado no habido Díaz Castro de no conocer a Jara Peña y no tener participación en el ilícito– ni la agraviada lo sindican, y no conoce a ninguno de los participantes en este caso, por lo que se debe aplicar el principio in dubio pro reo.

1.3. En el dos mil once fue víctima de hurto en su notaría de un fólder con varias hojas en blanco firmadas y selladas por él, que utilizaba para actos administrativos. Ofreció como prueba instrumental la denuncia que en su momento interpuso ante el juez de paz iletrado del barrio de Chahuarcon del distrito de Llamellín y la declaración testimonial de Marcelino Bendita Calla, pero estos elementos no fueron valorados. Además, el testimonio de sucesión intestada no cuenta con el papel membretado de la notaría, el sello de agua ni el sticker; tampoco reconoce el sello (fojas 190 y 191).

1.4. Solo se le puede cuestionar como persona negligente la pérdida, negligencia o hurtos de funcionarios públicos o funcionarios de cargos de confianza que se encuentran amparados en la Ley número 3013, artículo 3.

1.5. Su destitución (foja 308) ha sido apelada ante el Tribunal Constitucional, por lo que no ha quedado firme. Cuando se es empleado o funcionario público, se está expuesto a ser denunciado en cualquier acto de irregularidad, pero no ha sido condenado, por lo que no está acreditada su proclividad a cometer delitos.

1.6. Se consideró acreditado el delito con las diligencias preliminares actuadas en presencia del Ministerio Público, pero estas no se introdujeron en el juicio oral.

1.7. No se ha llamado a los registradores públicos a fin de verificar si el testimonio de sucesión intestada provenía de la notaría Jara Peña y no se les investigó pese a que el trámite de inscripción no siguió la formalidad de ley, ya que en poco tiempo realizaron la anotación definitiva –la solicitud ingresó el primero de octubre de dos mil once y la registraron el trece de octubre–, sin efectuar primero la anotación preventiva –no se envió el parte notarial para la anotación preventiva–.

1.8. No se convocó a los otros notarios que intervinieron en el otorgamiento de poder, compraventa y registro del inmueble, quienes no verificaron si la sucesión provenía de la notaría Jara Peña.

1.9. No se ha probado que haya sacado provecho económico.

1.10. En el delito de asociación ilícita no lo han sindicado los testigos impropios como parte de una asociación criminal, y el testimonio de la agraviada Rina Violeta Gonzales Taype no reúne los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116– para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

1.11. No se han tomado en cuenta el Acuerdo Plenario 4-2016/CJ-116 ni la ejecutoria suprema vinculante expedida en el Recurso de Nulidad 1296-2007, del doce de diciembre de dos mil siete, para la configuración del delito de asociación ilícita para delinquir.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostuvo que Eddy Gregory Díaz Castro, en concierto con Narciso Efraín Jara Peña (quien ejercía la función de notario público en el distrito de Llamellín, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash), falsificaron una escritura pública de sucesión intestada del primero de octubre de dos mil once, en la que se declaró a Zykola Arce Valencia (sentenciada absuelta) como única y universal heredera del fallecido Gerardo Velando Arce, bajo el argumento de que tenía la condición de parentesco colateral de segundo grado (sobrina). Sin embargo, el fallecido no tenía parientes y su único familiar era su esposa, Rina Violeta Gonzales Taype, con quien contrajo matrimonio el doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno. El documento falso fue usado por los esposos Ney Egberto Jaimes Zúñiga y Ross Mary Gil Quiroz (condenada) para adquirir el inmueble de la sucesión de Gerardo Velando Arce. Asimismo, se imputó a Eddy Gregory Díaz Castro (reo ausente), al recurrente Narciso Efraín Jara Peña, a Ney Egberto Jaimes Zúñiga (reo ausente) y a Ross Mary Gil Quiroz (absuelta por este delito en segunda instancia) haber formado una asociación criminal con un vínculo estable y duradero, y con división de roles, para apropiarse del inmueble ubicado en el lote 23, manzana F, avenida B, urbanización Ceres, primera etapa, en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, para luego hipotecarlo y, de esa manera, obtener un beneficio económico.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. La imputación está corroborada con las diligencias preliminares que se realizaron en presencia del Ministerio Público, las declaraciones testimoniales de los testigos impropios, y lo actuado y debatido en el juicio oral.

3.2. El argumento de Narciso Efraín Jara Peña respecto a que le habrían hurtado hojas de papel en blanco de su notaría no resiste el menor análisis, dado que, como notario, no le es permitido realizar tales acciones, puesto que su función exige actuar conforme a la normatividad vigente (situación que, inclusive, ha motivado que sea destituido, conforme obra a foja 308 y  siguientes, por su proceder no solo negligente sino delictivo).

3.3. En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, la declaración de la agraviada Rina Violeta Gonzales Taype, en la que relató cómo sucedieron los hechos en su perjuicio, reúne los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado.

Cuarto. Antecedentes procesales

El seis de julio de dos mil diecisiete la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia en el presente proceso[1] y condenó a Ross Mary Gil Quiroz por el delito de uso de documento público falso, estafa y asociación ilícita para delinquir, y absolvió a Zykola Arce Valencia del delito de falsificación de documento público falso, estafa y asociación ilícita para delinquir. Esta sentencia fue recurrida en nulidad por Ross Mary Gil Quiroz ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que emitió la ejecutoria del nueve de mayo de dos mil dieciocho, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena que se le impuso por el delito de uso de documentos público falso y estafa, y haber nulidad en la condena por el delito de asociación ilícita para delinquir; y, reformándola, la absolvieron de la acusación fiscal por este último ilícito.

Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo

5.1. La cosa juzgada formal es la fuerza y autoridad de una resolución judicial ejecutoriada dentro del mismo proceso en que se pronunció, y no es pasible de ser controvertida o ser materia de otra resolución judicial en el mismo proceso en que se declaró.

5.2. En la ejecutoria suprema citada en el considerando precedente, se declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia impugnada que condenó a Ross Mary Gil Quiroz por el delito de uso de documento público falso. El supuesto fáctico de la materialidad del delito que se le imputó fue el haberse adjudicado falsamente en compraventa, junto con su esposo, el procesado Ney Egberto Jaimes Zúñiga (reo ausente), y en representación de la Distribuidora Jaimes Gil S. A., el inmueble ubicado en el lote 23, manzana F, avenida B, urbanización Ceres, primera etapa, en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, para lo cual se valió del acta de protocolización del testimonio de sucesión intestada también falsamente expedida por la notaría del procesado Narciso Efraín Jara Peña, en la que se declaró única y universal heredera de Gerardo Velando Arce a Zykola Arce Valencia.

5.3. El pronunciamiento sobre la falsedad de la compraventa del inmueble y del acta de protocolización de la sucesión intestada que se usó para adjudicarse falsamente la propiedad del inmueble mencionado, perteneciente al difunto esposo de la agraviada Rina Violeta Gonzales Taype, constituye cosa juzgada formal, por lo que no es materia de controversia el juicio histórico del hecho, sino solo la vinculación del procesado recurrente con la falsedad del acta de protocolización de la referida sucesión intestada y su responsabilidad penal. Por ende, carece de objeto cualquier debate respecto al mérito probatorio de las pruebas valoradas en este extremo (entre ellas, las diligencias preliminares a las que alude el recurrente).

5.4. Asimismo, al haberse determinado la falsedad de la referida acta de protocolización de la sucesión intestada, resulta improcedente la tacha formulada contra esta por el recurrente Jara Peña, puesto que dicho documento constituye el objeto material del delito, y la vinculación del procesado con aquella es el objeto del presente proceso.

5.5. El impugnante tenía la condición de notario público al momento de la comisión de los hechos, y en el acta de protocolización del testimonio de la sucesión intestada de Gerardo Velando Arce en la que se declaró única y universal heredera a Zykola Arce Valencia (sentenciada absuelta) figuran el sello y la firma del procesado Narciso Efraín Jara Peña como notario de la ciudad de Llamellín (capital de la provincia de Antonio Raimondi, en el departamento de Áncash). Esto determina su vinculación con el ilícito que se le imputa.

5.6. El procesado argumenta que antes de los hechos hurtaron de su notaría papeles en blanco firmados y sellados por él, que supuestamente debían ser utilizados para trámites administrativos de la aludida notaría.

5.7. El Decreto Legislativo número 1049 (Decreto Legislativo del Notariado) establece la condición del notario como el profesional del derecho autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran y para garantizar la autenticidad de los documentos que redacta.

5.8. Señala en su artículo 14, como deber del notario, el establecer medidas de seguridad para garantizar su participación en el acto y el documento que redacta, y entre ellas están su firma, su rúbrica y los sellos; asimismo, relieva la importancia de dichas medidas de seguridad e indica que estas deben ser registradas en el Colegio de Notarios, y que inclusive la firma (para ser registrada) debe ofrecer un cierto grado de dificultad, por lo que el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información.

5.9. Tal es la importancia del sello y la firma del notario. Por ello, dejar papeles en blanco firmados y sellados no es una simple negligencia, como sostiene el acusado, pues no solo constituye una grave infracción a los deberes como profesional en tal materia; sino que el tener plena conciencia de la importancia que aquellos tienen en el cumplimiento de su función como fedatario y formalizador de instrumentos protocolares evidencia que quien así actúa sabe y acepta la posibilidad de que se haga mal uso de ellos (para falsificar documentos).

5.10. La denuncia que el procesado interpuso por hurto ante el juez de paz iletrado del barrio de Chahuarcon del distrito de Llamellín y la declaración testimonial de Marcelino Bendita Calla en tal sentido no acreditan el hurto, y constituyen la declaración de un hecho que debió ser sometido a investigación.

5.11. El que no obren elementos de juicio que den cuenta de que el procesado comunicó este hurto al Colegio de Notarios ni a las diferentes entidades pertinentes para proteger la fe pública, ni que haya hecho el seguimiento respectivo a la denuncia que interpuso, no solo restan credibilidad a la denuncia y el testimonio referido, sino que constituye un indicio de que se trata de un argumento de defensa para evadir cualquier responsabilidad en el ilícito que se le imputa; más aún si durante la instrucción el acusado solo refirió que se le había perdido el sello, y lo del hurto recién lo mencionó en el juicio oral.

5.12. Al procesado se le canceló el título de notario mediante la Resolución Ministerial número 0294-2013-JUS, del veintisiete de diciembre de dos mil trece, esto es, en forma posterior a los hechos que se le imputan en la presente casusa, en virtud de la Resolución del Consejo del Notariado número 011-2013-JUS/CN2, en la que se dispuso su destitución como notario del distrito de Llamellín, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, por inconducta funcional e infracciones administrativas graves en el ejercicio de su función notarial.

5.13. En la resolución del Consejo del Notariado se señaló que las irregularidades funcionales que causaron su destitución estaban relacionadas con la tramitación de solicitudes de sucesiones intestadas que no cumplían con las formalidades de ley, sin firma del letrado, sin acompañar los documentos necesarios, sin disponer la anotación preventiva e insertando datos fasos que evidenciaron que el encausado actuó dolosamente con conciencia y voluntad.

5.14. Este antecedente de conducta desvirtúa su argumento de que la falta de anotación preventiva en el trámite de la inscripción del acta de protocolización de la sucesión intestada en el presente caso genera duda de que haya sido elaborada y tramitada en su notaría.

5.15. En cuanto a que no se ha probado que haya sacado provecho económico, el delito contra la fe pública no tiene como bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadana en determinados actos o instrumentos. Por lo tanto, este hecho no lo exime de responsabilidad penal.

5.16. La responsabilidad que pudiesen tener los notarios que intervinieron en el acta de otorgamiento de poder, el contrato de compraventa y la constitución de la hipoteca del inmueble, así como la de los registradores públicos intervinientes en la inscripción de dichos actos, no enerva la del procesado impugnante, ya que se trata de actos posteriores a la comisión del ilícito que se le imputa. En todo caso, ello debe ser materia de investigación judicial.

5.17. En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, no se han actuado en el juicio oral contra este procesado nuevos elementos de prueba que acrediten la existencia de una organización ilícita para delinquir. El mérito probatorio de la
declaración de la agraviada Rina Violeta Gonzales Taype solo concierne a los hechos que se cometieron en su agravio, y no acredita la condición de: a) relativa organización, b) permanencia o estabilidad y c) número mínimo de personas que, según el Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116, exige la configuración de este delito, por lo que se debe revocar este extremo de la condena.

A. En cuanto a la pena

5.18. Al recurrente se le impusieron cuatro años de privación de libertad por el delito de falsificación de documento público, sancionado en el artículo 427 del Código Penal con una pena no menor de dos ni mayor de diez años, la que resulta proporcional a la responsabilidad y gravedad del hecho, y a las condiciones personales del procesado. Cabe anotar que en la fecha de la comisión de los hechos (octubre de dos mil once) no se encontraba vigente el sistema de tercios, regulado en el artículo 45-A del código sustantivo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Narciso Efraín Jara Peña como autor del delito contra la fe pública-falsificación de documento público, en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva (que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el dieciséis de abril de dos mil dieciocho vencerá el quince de abril de dos mil veintiuno), fijó el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil y le impuso noventa días multa a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario.

II. DECLARARON HABER NULIDAD en el extremo de dicha sentencia que lo condenó como autor del delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el pago por concepto de reparación civil; y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de la acusación fiscal por este delito.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por vacaciones y licencia de los señores jueces supremos San Martín Castro y Chávez Mella, respectivamente.

S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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[1] Folios 954 a 1012.

[2] Folios 321 a 327.

 

 

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