Sumilla: FACULTAD DEL ACTOR CIVIL Y OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE COERCIÓN REAL. 1. Este Supremo Tribunal puntualiza que la víctima (agraviado y/o actor civil) tiene un rol importante en el proceso penal. Los artículos 95 y 104 del Código Procesal Penal, le reconocen un elenco de derechos de manera amplia en su participación en el proceso penal.
2. El procurador público reclama infracción al debido proceso, al recortar la facultad conferida al actor civil dentro del proceso penal, al haberse realizado una interpretación restrictiva del artículo 350, numeral 1, literal c, del Código Procesal Penal.
3. Conforme con el motivo casacional del numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, corresponde resolver el problema jurídico planteado que es determinar: si la solicitud de la medida de coerción real de embargo en forma de inscripción cuenta con limitación temporal en el proceso penal.
4. Es una disposición adecuada al caso concreto, pero para darle un sentido interpretativo debe ser leído sistémicamente con las disposiciones antes señaladas y, entonces, el sentido de la temporalidad no se restringe a que la solicitud de medida de coerción real de embargo, a los diez días de notificada la acusación, ni se limita a la etapa de investigación preparatoria ni intermedia, en tanto que incluso autoriza al juez de la Investigación Preparatoria que luego de culminada la etapa de investigación preparatoria se pronuncie de oficio si fuera necesario sobre las medidas de coerción. Es patente la infracción a las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 435-2018, Lambayeque
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública por el sistema de Google Meet se decide el recurso de casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, representada por el procurador público anticorrupción descentralizado de Lambayeque, contra el auto de vista (Resolución número cuatro del veintiséis de enero de dos mil dieciocho) emitido por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el auto de primera instancia del diez de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró improcedente su solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción, presentado por el citado procurador, en el proceso penal que se les sigue a los encausados Gílmer Ananías Fernández Rojas, Néver Edwin Llique Ventura, Walter Enrique Neciosup Puicán e Iván Romero Vargas, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en perjuicio del Estado (Municipalidad Provincial de Jaén).
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS
CONSIDERANDO
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS
1. Se atribuye al encausado Iván Romero Vargas que en calidad de subgerente de Control Urbano y Catastro de la Municipalidad Provincial de Jaén, haberse interesado indebidamente de manera directa en el procedimiento de reubicación del terreno de su abuela Teófila Pérez Paredes ubicado en la prolongación de la calle Universidad, Sector Montegrande-Jaén. Para ello, mediante oficio N° 171-2011-MPJ, del 27 de octubre de 2011, indicó haber verificado la existencia del predio mencionado sin que haya realizado alguna corroboración técnica de campo, dado que en el expediente de reubicación no obra acta de constatación, ni toma fotográfica u otros datos técnicos que permitieran identificar la ubicación del terreno. Se basó únicamente en la documentación que presentó un familiar, que consistió en el contrato de compraventa del 14 de julio de 1993, así como la memoria descriptiva, planos de localización, ubicación y perimétrico, a su solicitud de reubicación del 26 de octubre de 2011, con lo que se vulneró el Acuerdo de Concejo N° 198-2011-CPS/SO del 19 de octubre de 2011.
Es el caso que el encausado Iván Romero Vargas es familiar directo de la imputada Teófila Pérez Paredes, por ser su abuela paterna y por el cargo que ejercía en el Municipio no debió intervenir en el procedimiento administrativo de reubicación de terreno de la citada Pérez Paredes, en tanto que con su actuar sobrepuso sus intereses personales y los de su familiar en perjuicio de los intereses patrimoniales de la Municipalidad Provincial de Jaén, e infringió los principios y los deberes de la función pública.
Además, se le atribuye al encausado Néver Edwin Llique Ventura que en calidad de alcalde encargado de la Municipalidad Provincial de Jaén haberse interesado indebidamente de manera directa en el procedimiento de reubicación del terreno de la encausada Teófila Pérez Paredes, en tanto que mediante minuta de contrato de permuta de inmueble urbano del 9 de noviembre de 2011 transfirió el inmueble de propiedad de Teófila Pérez Paredes solo con el contrato de compraventa del 14 de junio de 2013, y que este se vería afectado con el proyecto de apertura de la avenida A, sin contar previamente con el informe legal del 28 de diciembre de 2011, tampoco con el Acuerdo Municipal N.° 198-2011-CPJ/SO del 19 de octubre de 2011 y de la minuta; y pese que aún no se tenía conocimiento de quiénes serían los propietarios afectados por dicho proyecto, por cuanto no existía siquiera el perfil técnico del mencionado proyecto (aprobado el 31 de noviembre de 2011), y no puso en conocimiento dicha transferencia, suscrita por los acusados al Concejo Municipal.
En relación con el encausado Walter Enrique Neciosup Puicán, se le atribuye que en calidad de jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Jaén, se habría interesado indebidamente en el procedimiento de reubicación del terreno de la citada encausada Teófila Pérez Paredes, ya que mediante Informe Legal N° 522-2011-MPJ/OAL, del 28 de diciembre de 2011, opinó favorablemente por la transferencia del terreno sobre la base del Acuerdo de Concejo Municipal N° 198-2011-CPJ/OS del 19 de octubre de 2011.
No obstante, el referido informe legal debió ser puesto de conocimiento al Concejo Municipal para que en sesión se discuta la procedencia o no de la transferencia del bien municipal a favor de Teófila Pérez Paredes, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Municipalidades y con lo aprobado en el Acuerdo Municipal en mención. Y además, al momento de su emisión, conocía tal situación, al haber suscrito la minuta de contrato de permuta de inmueble urbano, del 9 de noviembre de 2011 a favor de Teófila
Pérez Paredes.
Por último, se atribuye al encausado Gílmer Ananías Fernández Roja, que en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, se interesó indebidamente de forma directa por suscribir el título de propiedad N° 013- 2012-MPJ del 5 de enero de 2012, mediante el cual formalizó la transferencia del inmueble de propiedad de la Municipalidad Provincial de Jaén, ubicado en el lote 14, manzana B, de la Habilitación Urbana El Bosque-Jaén, de un área de extensión de 200,95 m2, valorizado en S/ 5023,75 a favor de Teófila Pérez Paredes. Para ello se amparó en el Acuerdo N°198-2011-CPJ/SO del 19 de octubre de 2011. No obstante, esta no autorizaba la transferencia del inmueble de propiedad municipal al haberse realizado sin observar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal (Ley N° 27972), el cual establece que se requiere contar con el acuerdo del Concejo Municipal para transferir dicho predio.
DECURSO PROCESAL
2. El procurador público descentralizado de Lambayeque, el 6 de noviembre de 2017 (página uno) solicitó medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles y muebles de los imputados Gílmer Ananías Fernández Rojas, Náver Edwin Llique Ventura y Walter Enrique Neciosup Puicán, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido en perjuicio del Estado (Municipalidad Provincial de Jaén).
3. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Jaén, mediante Resolución número uno del diez de noviembre de dos mil diecisiete (página ochenta y nueve), declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles y muebles de los citados imputados. Los argumentos del referido auto son los siguientes:
3.1. El artículo 302 del Código Procesal Penal prescribe que en el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el
pago de las costas.
3.2. Mediante Resolución número seis, del 22 de setiembre de 2017 se programó la audiencia de control de acusación para el 13 de noviembre de 2017. Por lo que al haber el procurador público anticorrupción presentado su requerimiento con fecha posterior a la señalada audiencia de control, su solicitud deviene en improcedente por extemporánea.
4. Contra el auto de primera instancia, el procurador público descentralizado de Lambayeque, el diez de noviembre de 2017 interpuso recurso de apelación (página noventa y tres). Sus motivos de agravios fueron los siguientes: Infracción al debido proceso, al recortar la facultad conferida al actor civil dentro del proceso penal, al haberse realizado una interpretación restrictiva del artículo 302 del Código Procesal Penal. El citado numeral no establece un plazo perentorio para la interposición de una medida cautelar.
5. Mediante Resolución número dos, del 21 de noviembre de 2017 (página 99), se resolvió conceder el recurso de apelación con efecto devolutivo y elevar los autos a la Sala Penal de Apelaciones.
6. Culminado el trámite correspondiente, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitió el auto de vista (Resolución número cuatro) del veintiséis de enero de dos mil dieciocho (página ciento nueve), y confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción, presentado por el casacionista recurrente. Sostuvo su decisión en los argumentos siguientes:
6.1. El artículo 302 del Código Procesal penal no precisa de manera taxativa el plazo para que la parte legitimada deba solicitar una medida cautelar de embargo; sin embargo, debe entenderse que la citada norma prescribe que es durante la investigación preparatoria en que se indaga e identifican los bienes libres o derechos embargables al imputado, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del ilícito penal.
6.2. Ello no ocurrió en el caso porque el 1 de febrero de 2017 se recepcionó la Disposición Fiscal número seis, en la que se concluyó la investigación preparatoria. Asimismo, el 13 de setiembre de 2017 se formuló requerimiento acusatorio y mediante Resolución número seis del 22 de setiembre de 2017 se confirió traslado a las partes por el plazo de diez días.
6.3. Entonces, a tenor de lo prescrito en el artículo 350, numeral 1, literal c, del Código Procesal Penal –dispositivo invocado por la parte impugnante–, para solicitar una medida de coerción, tampoco resulta de aplicación porque, en el caso, la Procuraduría Pública Anticorrupción formuló su solicitud el 6 de noviembre de 2017, esto es, fuera del plazo.
Por ello, resulta ser improcedente por extemporánea.
7. Contra el citado auto de vista, el procurador público descentralizado de Lambayeque promovió recurso de casación el 20 de febrero de 2018 (página ciento catorce). Invocó el motivo casacional establecido en el numeral 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal (adecuada por este Tribunal Supremo al numeral 1). Sostuvo los argumentos siguientes:
7.1. La Sala Penal de Apelaciones ha realizado una interpretación restrictiva del artículo 302 del Código Procesal Penal, que prescribe: “En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas”. Es decir, este dispositivo no establece un plazo para la solicitud de una medida cautelar real, la que por su naturaleza debe ser explícita y no implícita.
7.2. Ahora, el artículo 350, numeral 1, literal c, del referido Código Procesal Penal prescribe que, cuando se absuelve traslado de la acusación, las partes pueden solicitar en diez días la medida de coerción real; sin embargo, no establece que ese sea el único plazo para solicitar dicha medida.
7.3. Propone como tema de desarrollo de doctrina jurisprudencial si la solicitud de una medida de coerción real cuenta con limitaciones temporales dentro de un proceso penal.
8. Mediante Resolución número cinco, del doce de marzo de dos mil dieciocho (página ciento veinticuatro), la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén verificó los elementos formales, concedió el recurso de casación y ordenó se eleven los actuados a esta Alta Corte.
9. Este Supremo Tribunal, por auto de calificación del 10 de agosto de 2018 (página cuarenta y tres del cuadernillo formado por este Supremo Tribunal), en relación con el recurso de casación excepcional interpuesto por el procurador público descentralizado de Lambayeque, declaró bien concedido el referido recurso de casación excepcional, por el motivo casacional del artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal, por infracción al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva para determinar si la solicitud de una medida de coerción real, cuenta con limitaciones temporales dentro de un proceso penal para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, conforme con la propuesta descrita en el fundamento 7.3 de la presente sentencia de casación.
10. Luego, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación se señaló día y hora para la audiencia de casación, llevada a cabo el nueve de diciembre de dos mil veinte, realizada con la presencia del procurador público.
Lo relevante de sus argumentos es que se ratificó en los términos del recurso de casación bien concedido y reiteró que la solicitud de una medida de coerción real no cuenta con limitaciones temporales.
11. Concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta y deliberada la causa producidos los votos necesarios (por unanimidad), corresponde, en la fecha, dictar sentencia de casación que se leerá en acto público (con las partes que asistan).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO DE CASACIÓN
12. Como se señaló en los fundamentos ocho y nueve de la presente sentencia de casación, el recurso de casación interpuesto por el procurador público descentralizado de Lambayeque, bajo el supuesto de procedencia del artículo cuatrocientos veintisiete, numeral cuatro, del Código Procesal Penal, se declaró bien concedido por la causal del numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal. Entonces, conforme con la causal planteada y vinculada al desarrollo de la doctrina jurisprudencial corresponde determinar si la solicitud de una medida de coerción real, cuenta con limitaciones temporales dentro de un proceso penal.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
13. A este Tribunal Supremo, como garante del control de las garantías constitucionales y la legalidad que se adscribe al recurso extraordinario de casación, le corresponde ejercer su función nomofiláctica y, en esa línea, el análisis del recurso de casación se centra en determinar si se han inobservado las garantías constitucionales de carácter procesal del debido proceso y tutela jurisprudencial del actor civil recurrente, al sostener que el límite temporal para solicitar la medida de coerción real de embargo en forma de inscripción, está delimitada en los artículos 302 y 350, numeral 1, literal c, del Código Procesal Penal.
14. Entonces, conforme con el motivo casacional del numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, corresponde resolver el problema jurídico planteado que es determinar: ¿si la solicitud de la medida de coerción real de embargo en forma de inscripción, cuenta con limitación temporal en el proceso penal, conforme con el artículo 350, numeral 1, literal c, del referido Código Adjetivo, que establece que dicha solicitud debe plantearse dentro de los diez días de notificada la acusación?
15. A partir del problema planteado y para resolver el tema en el marco jurídico, partimos por precisar el contenido de las garantías constitucionales de carácter procesal que se reclama han sido inobservadas; esto es, el debido proceso y tutela judicial efectiva.
16. Al respecto, el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificado por el Perú, prescribe: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
17. Estos derechos están garantizados en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”. Es decir, ambas garantías constitucionales persiguen garantizar que cuando una de las partes pretenda la defensa de sus derechos en la solución de un conflicto jurídico o la aclaración de una incertidumbre jurídica sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas.
[Continúa…]