Extrabajadora de empresa minera será indemnizada por daño emergente y lucro cesante al acreditar mediante examen médico padecimiento de silicosis [Casación 1494-2012, Lima]

Fundamentos destacados: Undécimo: Que, en relación al nexo causal, se alega que logró establecer que existió por parte de Centromin Perú Sociedad Anónima, un actuar negligente, al no cumplir con tomar las medidas de precaución y a seguridad exigibles para la protección del accionante en su labor como trabajador de la mina, generándole a la postre la enfermedad profesional  por la que demanda se le indemnice.

Duodécimo: Por consiguiente, cabe precisar que al haberse acreditado con documento indubitable que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución y que dicha dolencia deriva de la inejecución de las obligaciones de su empleadora, conforme al articulo 1330 del Código Civil corresponde se le indemnice por los supuestos de daño emergente y lucro cesante (artículo 1321 del Código Civil), tal como lo ha precisado la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la presente Ejecutoria Suprema.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA

CAS. LAB. N°1494 — 2012
LIMA

Lima, diez de octubre de dos mil doce.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTA: la causa número mil cuatrocientos noventa y cuatro — dos mil; doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos Acevedo Mena, Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Guillermo Yantas Paucar, corriente a fojas trescientos setenta y seis, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos setenta y dos, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente (Tribunal Unipersonal) de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de febrero de dos mil doce, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil once, de folios trescientos cuarenta y cinco, que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declara infundada.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente, denuncia:
a) la inaplicación del artículo 1322 del Código Civil.
b) La contradicción otras resoluciones expedidas por las Salas Laborales de Lima.

III. CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N°27021, por lo que, corresponde evaluar si las denuncias referidas cumplen con las exigencias de procedencia establecidas en el modificado artículo 58 de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N°27021.

Segundo: En cuanto a la denuncia precisado como numeral b) debe señalarse que la impugnante no adjunta las resoluciones de las Cortes Superiores que supuestamente contradicen el fallo recaído en este proceso, además, no se advierte de la denuncia, sustento jurídico respecto de alguna de las causales que prevé el artículo 56 de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021, por lo que, este extremo del recurso resulta improcedente.

Tercero: Con relación a la causal de inaplicación del artículo 1332 del Código Civil, el demandante alega que, estando acreditados los daños irrogados a éste, así como la antijuridicidad de la conducta, la relación de N causalidad y los factores de atribuciones, siendo imposible la acreditación del monto preciso que resarza el daño acusado, corresponde la aplicación del artículo indicado, y en mérito al mismo ordenar el pago de la indemnización por daño emergente y lucro cesante. Analizada la causal denunciada en el numeral a), se tiene que ésta reúne los requisitos de fondo contemplados en el artículo 58 inciso c) de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N°27021, por lo que este extremo debe ser declarado procedente, correspondiendo expedir el respectivo pronunciamiento de fondo por dicha causal.

[Continúa…]

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