Extinción de régimen CAS requiere causal, aún cuando no se haya superado concurso público [Resolución 001330-2023-Servir-TSC]

Fundamento destacado: 31. Sin embargo, de la lectura del acto impugnado, no se aprecia que la Entidad haya motivado en cuál de las causales antes mencionadas se sustenta su decisión de extinguir el vínculo laboral del impugnante, vulnerando así el deber de motivación de los actos administrativos y el principio de legalidad.

32. Debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 6º del TUO de la Ley Nº 27444, la motivación debe ser expresa y debe comprender la exposición de los hechos y las razones jurídicas que justifican el acto adoptado.


SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Nº 000074-2023-ADM-CSNJPE-PJ, del 28 de enero de 2023, emitido por la Administración de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada del Poder Judicial, al contravenir el deber de motivación y el principio de legalidad.


RESOLUCIÓN Nº 001330-2023-SERVIR-TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 2969-2023-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ANIBAL DAVID VILLANUEVA LOZANO
ENTIDAD : CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA – PODER JUDICIAL
REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUSIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

Lima, 9 de junio de 2023

ANTECEDENTE

1. Mediante Carta Nº 000074-2023-ADM-CSNJPE-PJ, del 27 de enero de 2023, la Coordinación de Personal de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada del Poder Judicial, en adelante la Entidad, dispuso que la contratación del señor ANIBAL DAVID VILLANUEVA LOZANO, en adelante el impugnante, mediante el Contrato Administrativo de Servicios Nº 280-2017-CS-PJ concluía indefectiblemente el 31 de enero de 2023, por “no contar con el respectivo concurso público para su acceso”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 00074- 2023-ADM-CSNJPE-PJ, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, la nulidad del acto impugnado y su continuidad como trabajador de la Entidad, argumentando lo siguiente:

(i) Su desvinculación con la Entidad se ha efectuado de forma arbitraria.

(ii) No existe decisión que haya determinado que su contrato o la adenda que suscribió sean nulos.

(iii) Debido al tiempo transcurrido desde que se le contrató se ha extinguido la posibilidad de cuestionar su contrato original.

(iv) El acto impugnado carece de una debida motivación.

(v) La Entidad no hace ninguna referencia respecto de las causales de extinción del Contrato Administrativo de Servicios, señaladas en el Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849 y posteriormente por la Ley Nº 31131.

3. Con Oficio Nº 000505-2023-ADM-CSN –CSNJPE-PJ, la Administración de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

4. A través de los Oficios Nos 007840-2023-SERVIR/TSC y 007841-2023-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación, por cumplir los requisitos de admisibilidad.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3 , precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

[Continúa…]

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