Fundamentos destacados: 4. Se observa la carta notarial de fecha 22 de marzo de 2004, obrante a fojas 2, en que se comunica al recurrente de su sanción de expulsión conforme lo dispuesto en el artículo 19° inciso d). Dicha decisión fue tomada en el acuerdo de Asamblea General Ordinaria de fecha 14 de marzo de 2004, al haber incurrido en hechos irregulares en el período económico octubre – noviembre 2003 del Centro Humanitario de Trabajadores Unidos, del cual obra una transcripción a fojas 84, que formula una serie de cargos contra el recurrente.
5. Aparece de autos, que el recurrente ha sido expulsado sin haberse le garantizado un debido proceso ya que no se demuestra que haya existido una investigación respecto a los cargos que se le imputan, tan solo se le notifica a través de una carta notarial el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria, sin motivación alguna.
6. Consecuentemente, si bien el Estatuto de la Asociación no ha establecido un procedimiento disciplinario sancionador, sin embargo el Tribunal Constitucional ha señalado que «[…] queda claro que el debido proceso y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa, rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión […] razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, deben comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que -mediante la expresión de los descargos correspondientes- pudiera ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa» (Exp. N.° 1612-2003-AA/TC).
7. Asimismo, el debido proceso también rige para las asociaciones cuando estas ejerzan el derecho disciplinario sancionador, de modo que no se puede afirmar que después de impuesta la máxima sanción en una asociación (la exclusión), el asociado excluido tenga que probar y levantar los cargos imputados en sede judicial, pues es precisamente dentro del proceso disciplinario sancionador donde se debe probar la comisión de las faltas, permitiéndosele al asociado ejercer su derecho de defensa.
EXP. N.º 733-2005-PA/TC
HUAURA
POMPEYO MENDEZ SAENZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huacho, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pompeyo Mendez Saenz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 148, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Centro Humanitario Trabajadores Unidos y contra el ex Presidente del Gobierno Transitorio del mismo centro, al haber sido expulsado sin proceso administrativo previo, a través de la Carta Notarial de fecha 22 de marzo de 2004 por encontrarse en el supuesto del artículo 19° inciso d) de un estatuto derogado y que la sanción fue dada por la Comisión Transitoria de Gobierno.
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía para cuestionar acuerdos plasmados en la Asamblea General Ordinaria de asociados, toda vez que esta puede realizarse a través de la impugnación de acuerdos del artículo 92° del Código Civil. Asimismo, se ha aplicado un estatuto vigente y que la notificación ha sido realizada a través de la carta notarial, la cual señala los cargos imputados; la misma que tuvo descargos del recurrente.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 16 de setiembre de 2004, declaró fundada la demanda al considerar que el Estatuto vigente es el que se encuentra a fojas 45, el mismo que no contempla un procedimiento administrativo que regule la sanción. En consecuencia no se ha garantizado el derecho de defensa y debido proceso, constituyendo un acto arbitrario la decisión de expulsión.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente debió acudir a la Asamblea General Ordinaria de fecha 14 de marzo de 2004 ya que tenía conocimiento de que se iba a acordar su expulsión y en consecuencia estaba en la posibilidad de realizar los descargos. Además la demanda de amparo no resulta ser la vía idónea para solucionar la controversia por carecer de etapa probatoria, en consecuencia se deja a salvo su derecho para acudir a la vía judicial.
[Continúa…]
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