FUNDAMENTO DESTACADO: 6. No obstante, en este caso no se siguió el procedimiento previsto en la Constitución de 1933, entonces vigente, cuyo artículo 47 establecía: El Estado favorecerá la conservación y difusión de la mediana y la pequeña propiedad rural; y podrá, mediante una ley, y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para subdividirlas o enajenarlas en las condiciones que fije la ley.
7. Recientemente, en la sentencia 724/2021, emitida en el Expediente 03583-2016- PA/TC, este Tribunal Constitucional subrayó que esta norma constitucional —al igual, por cierto, que el artículo 70 de la actual Constitución— requería que la expropiación de tierras fuera realizada “mediante una ley, y previa indemnización”.
8. La expropiación cuestionada en autos no fue dispuesta mediante una ley del Congreso de la República, sino por el Decreto Supremo 032-72-AG, respecto de 390 hectáreas y 6200 m2, siendo inconstitucional el procedimiento de expropiación dentro del marco de la Constitución de 1933.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; sin la intervención del magistrado Ramos Núñez en atención a la Resolución Administrativa N. ° 172-2021-P/TC. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votó en fecha posterior.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Barragán Muro y otros contra la resolución de fojas 574, de 25 de agosto de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 3 de julio de 2014, José Barragán Muro, por derecho propio; y, José Genero Barragán Jiménez y Rosa Yolanda Jiménez Remond, como representantes de la Sucesión de Rosa Yolanda Jiménez Remond, interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lambayeque, el Procurador Público encargado de la defensa del Ministerio de Agricultura y la Cooperativa Agraria de Producción Cahuide Ltda., por la presunta afectación de su derecho de propiedad.
Solicitan que se declare nulo el acto de expropiación realizado por la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, consistente en el Decreto Supremo 032-72-AG de 13 de enero de 1972, a través del cual se apropia inconstitucionalmente de 390.62 hectáreas de área cultivable correspondientes al Predio San Pedro y Anexos, inscritos a fojas 479 del Tomo l00 y a fojas 40 del Tomo 136 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo. Asimismo, solicitan la nulidad del acto de confiscación realizado por la Dirección de Reformar Agraria y Asentamiento Rural, a través del cual unilateralmente (sin acto formal) se apropia e inscribe a su favor 155.15 hectáreas de tierras eriazas correspondientes al Predio San Pedro y Anexos, inscritos a fojas 479 del Tomo 100 y a fojas 40 del Tomo 136 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, respectivamente. En ambos casos, refiere que no se han respetado las normas constitucionales que resguardan el derecho de propiedad, por lo que solicitan se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de su derecho de propiedad.
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