La existencia de norma o acto administrativo que incremente remuneraciones de servidores activos condiciona el derecho del pensionista a una pensión equivalente, evitando montos superiores ilegales [Exp. 191-2003-AC/TC, ff. jj. 7-10]

Fundamentos destacados: 7. En el caso de autos, el Tribunal considera que la pretensión debe parcialmente estimarse:

Por un lado, pues el artículo 5° de la Ley N.° 23495, en efecto, establece que «Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad».

Está claro, no obstante, que para que dicho mandato de incremento de la pensión «en igual monto que corresponde al servidor en actividad» se efectivice, es preciso que exista una norma o un acto administrativo que ordene el incremento de las remuneraciones de los servidores públicos en actividad.

8. Dicho incremento está previsto en los artículos únicos de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, mediante las cuales se aprueba “[…] la Política Remunerativa del IPSS, que se detalla en el anexo que forma parte de la presente Resolución Suprema”, conforme indica la primera de las resoluciones citadas, y la aprobación de la política de bonificaciones, que expresa la segunda.

Sin embargo, cabe precisar que la Resolución Suprema N.° 018-97-EF ha aprobado una política de remuneraciones del IPSS, y no una remuneración específica y determinada, esto es, que corresponde de manera particularizada a cada servidor en actividad o en función del nivel o cargo que desempeña. Se trata, pues, de una “política remunerativa del IPSS” que, como se indica en los anexos a los que se ha hecho referencia, constituye una “escala de remuneraciones máximas”.

Lo que significa que los montos de las remuneraciones señaladas en los anexos de las resoluciones supremas citadas para cada cargo, no necesariamente son los que, efectiva y realmente, estén percibiendo los trabajadores en actividad de la actual ESSALUD. De manera que si bien este Tribunal no puede ordenar con carácter general que se abonen aquellos montos máximos, sí puede establecer, como por lo demás lo hacen las leyes y resoluciones supremas antes indicadas, que la demandada disponga el incremento caso por caso.

9. Una cosa similar puede afirmarse respecto a la Resolución Suprema N.º 019-97-EF, mediante la cual se precisa que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador, y se otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles.

En efecto, más allá de lo que pueda declarar dicha Resolución Suprema y, de manera particular, que dicha bonificación por productividad no ingresa al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, lo cierto es que si éstas fueran permanentes en el tiempo y regulares en su momento, deberían ser consideradas en las pensiones.

Como este Tribunal ha señalado en su sentencia recaída en el Exp. N.° 1146-2000-AC/TC, procede que se agregue a las pensiones el pago de la bonificación prevista por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, siempre que cumplan las características del Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, cuyo artículo 5° declara que las remuneraciones especiales a considerarse según los casos que correspondan en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen «otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro»; así como el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, que establece que «Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto».

En consecuencia, ha de ser en ejecución de sentencia, y caso por caso, que se deberá determinar si el concepto al que se alude en la Resolución Suprema materia de la sentencia, cumple las características indicadas.

10.Finalmente, el Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma  categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal, de ahí que sea en ese contexto en el que se tenga que aplicar esta sentencia.


EXP.N.° 191-2003-AC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EX SERVIDORES DEL
INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2003, el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de laCorte Superior de Justicia de Lima, de fojas 468, su fecha 27 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD), con objeto de que acaten la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997, que, en su escala máxima, aprobó la política remunerativa del IPSS, cuya vigencia esretroactiva desde el mes de noviembre de 1996; así como laResolución Suprema N.° 019-97, de fecha 17de febrero de 1997, que, en su escala máxima, aprueba la política de bonificaciones de la entidad demandada; y lasResoluciones de Gerencia General del antiguo IPSS N.os 298-GG-IPSS-97 y 361-GG-IPSS-97.

Asimismo, solicita que se ordene el pago de nivelación de los adeudos con retroactividad al mes de noviembre de 1996.

Afirma que la demandada se niega a otorgar pensiones justas a los ex servidores de ESSALUD, cesantes del régimen del D.L. N.° 20530, las cuales deben nivelarse con las renumeraciones y bonificaciones que perciben los servidores públicos en actividad de ESSALUD, en el marco de las políticas remunerativas y bonificaciones que fije periódicamente esta institución, de conformidad con el artículo 5o de la Ley N.° 23495 y el numeral 6°, inciso c, del artículo 5o del D.S. N.° 015-83-PCM. Sostiene, también, que las remuneraciones de cada servidor son variables en función del cargo desempeñado, el ejercicio de responsabilidades directivas, etc., de manera que, constando en las boletas de pago de sus representados el cargo que desempeñaban, solicita que se les otorgue la remuneración máxima del cargo que disponen las citadas resoluciones.

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de cosa juzgada, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de representación defectuosa de la demandante y de prescripción extintiva. En cuanto a la primera excepción, indica que la actora cursó la carta notarial con fecha 3 de octubre de 2001, incumpliendo el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, pues no precisó la norma o acto administrativo que supuestamente la entidad demandada debió acatar. En cuanto a la cosa juzgada, tal como lo señala la propia demandante, el mismo petitorio ya ha sido materia de un acción de cumplimiento anterior.

Por otro lado, expresa que solicitó al Ministerio de Justicia un dictamen dirimente y que, con fecha 4 de febrero de 2002, se emitió el Dictamen N.° 001-2002/JUS/DNAJ, en el que se señala que se pueden nivelar las pensiones de oficio, lo que procede de acuerdo con los niveles remunerativos que perciben los trabajadores en actividad de ESSALUD, y que las bonificaciones extraordinarias pueden ser consideradas como pagos a cuenta de la nivelación, agregando que las normas establecen que un servidor en actividad no podrá recibir un monto superior al que le fue asignado dentro del clasificador de cargos que le corresponde en la escala de remuneraciones, ni el establecido para las bonificaciones por productividad del IPSS por el desempeño de labores dentro de la Administración Pública, conforme a su cargo y nivel.

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de 2002, declaró fundada la acción de cumplimiento, por considerar que la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997, en su anexo detalla que las remuneraciones máximas únicamente serán para los trabajadores que mantienen vínculo laboral con el IPSS, acreditándose con ello la violación de los derechos pensionarios de los demandantes, toda vez que no pueden percibir una pensión inferior en monto a la remuneración que percibe un trabajador activo del mismo nivel.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la entidad demandante no ha demostrado que la emplazada debe abonarles los montos económicos máximos ni los adeudos con retroactividad al mes de noviembre de 1996.

[Continúa…]

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