Fundamento destacado.- Quinto.- En cuanto al requerimiento establecido por el artículo 345-A primer párrafo del Código Civil, la Casación N° 431 0-2014-Lima, de 21 de octubre de 2015, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como sustenta el recurrente, ha declarado que debe entenderse que si no consta la existencia de una deuda líquida a cargo de uno los cónyuges; por concepto de alimentos a favor del otro cónyuge o de los hijos de ambos, aquél tiene expedito su derecho para ejercitar la acción, invocando la causal contenida en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, lo que debe observarse como jurisprudencia uniforme.
Sexto.- En relación al proceso de alimentos posterior a la demanda de divorcio, en la referida casación, ha quedado establecido que no tiene relevancia la sola existencia de un proceso de alimentos, si es que no existe requerimiento de pago de una deuda, debidamente cuantificada a cargo del demandante por dicho concepto. De ello se infiere que el demandante, en los presentes autos, ha cumplido con la exigencia de 10 la norma en comentario, habiendo las instancias de mérito establecido lo contrario en forma errónea.
Sumilla: La Casación Nº 4310-2014-Lima, de 21 de octubre de 2015, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como sustenta el recurrente, ha declarado que debe entenderse que si no consta la existencia de una deuda liquida a cargo de uno de los conyugues[sic]; por concepto de alimentos a favor del otro conyugue o de los hijos de ambos, aquél tiene expedito su derecho para ejercitar la acción de divorcio, invocando la causal contenida en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2966-2018 ICA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Sumilla: La Casación Nº 4310-2014-Lima, de 21 de octubre de 2015, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como sustenta el recurrente, ha declarado que debe entenderse que si no consta la existencia de una deuda liquida a cargo de uno de los cónyuges; por concepto de alimentos a favor del otro cónyuge o de los hijos de ambos, aquél tiene expedito su derecho para ejercitar la acción de divorcio, invocando la causal contenida en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil.
Lima, uno de octubre de dos mil veinte
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa Nº 2966-2018, en audiencia pública efectuada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. Asunto
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Francisco Martínez Tasayco (fs. 149), contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 17, de 3 de abril de 2018 (fs. 141), que revoca la sentencia apelada, de 9 de octubre de 2017 (fs. 65), que declara improcedente la demanda y reformándola la declara infundada; en los seguidos sobre divorcio por causal de separación de hecho, con doña Elenina del Rosario Carbajal Marcos y el Ministerio Público, Exp. Nº 01586-2016 de la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la CSJ de Ica.
II. Antecedentes
II.1. Demanda
Mediante escrito de 8 de setiembre de 2016 (fs. 11), don Francisco Martínez Tasayco, interpone demanda de divorcio por causal separación de hecho, a fin que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con doña Elenina del Rosario Carbajal Marcos, ante la Municipalidad Provincial de Chincha, el 27 de junio de 1994; se disponga el fin del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, el cese de obligación alimenticia entre marido y mujer, continúe la conyugue con el ejercicio de la patria potestad del menor Brayán Gonzalo Martínez Carbajal, así como la pensión voluntaria que él brinda de setenta soles (S/ 70.00) semanales; con costas y costos del proceso.
– Fundamentos de hecho:
i) Las partes contrajeron matrimonio civil en la Municipalidad Provincial de Chincha, el 27 de junio de 1994; posteriormente procrearon a sus hijos, Cecilia, el 2 de diciembre de 1994 y Brayán, el 21 de octubre de 1999.
ii) Fijaron como domicilio conyugal el inmueble ubicado en avenida San Martín Nº 103, interior 3, del Barrio San Martín, distrito de Sunampe, provincia de Chincha.
iii) Indica el demandante que la unión conyugal se resquebrajó a partir del 25 de junio de 2004; la demandada se retiró del hogar conyugal con sus hijos y pertenencias el 14 de julio de 2004, para vivir en la casa de sus padres en el Barrio San Martín, pasaje Santo Tomás s/n, distrito de Sunampe.
iv) A solicitud del demandante, el Juez de Paz de Sunampe se constituyó al domicilio conyugal, el 14 de julio de 2004, dejando constancia que la esposa e hijos del demandante, se retiraron del hogar conyugal con sus pertenencias.
v) Posteriormente, de forma voluntaria, acordó con la demandada, una pensión semanal de setenta soles (S/ 70.00), subsistiendo a la fecha solo para su menor hijo Brayán, de 16 años, pensión que entrega en forma directa a su progenitora.
vi) Además, proporciona el dinero que demandan los gastos de educación de su hijo quien cursa el 5° grado de secundaria.
vii) Considera que no tiene obligación con su hija Cecilia, por ser mayor de edad; además que ella ha procreado una niña con su conviviente.
viii) La pensión semanal fijada para su hijo menor es de acuerdo a sus ingresos que percibe como obrero de la empresa D.M. AVICOLA S.A.C., que equivale a una jornada diaria de 8 horas.
ix) Percibe una remuneración mensual equivalente al salario mínimo vital vigente. x) A la fecha han transcurrido más de 12 años de separación, por lo que solicita se aplique el artículo 333 inciso 12 del Código Civil, sobre causal de divorcio.
II.2. Contestación de demanda por parte del Ministerio Público
Mediante escrito de 5 de octubre de 2016 (fs. 22), el Fiscal Provincial, contesta la demanda y considera que la causal de separación de hecho está debidamente identificada.
Mediante resolución N° 4, de 21 de noviembre de 201 6 (fs. 33), se declara rebelde a la demandada, Elenina del Rosario Carbajal Marcos, quien pese a haber recibido personalmente la notificación con la demanda, no la contestó.
II.3. Escrito de la demandada
Mediante escrito de 25 de mayo de 2017 (fs. 53), doña Elenina del Rosario Carbajal Marcos, presenta un escrito manifestando que:
i) Desde el mes de febrero de 2017, está separada del demandante; con quien estuvo viviendo en avenida calle Nueva Nº 103, interior 3, Barrio San Martín, distrito de Sunampe, haciendo vida marital como cualquier pareja.
ii) Que no es cierto que el demandante acuda con una pensión de alimentos; que interpuso demanda de alimentos ante el 2° Juzgado de Paz Letrado de Chincha, el 24 de enero de 2017.
iii) Admite la existencia de conflictos con su esposo.
II.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 9 de octubre de 2017 (fs. 65), el Primer Juzgado Especializado de Familia de Chincha, declara improcedente la demanda, por los siguientes motivos:
i) La constancia del Juez de Paz del distrito de Sunampe, sobre abandono de hogar conyugal, no ha sido corroborada con otro medio probatorio, caso de la declaración de parte.
ii) En cuanto a la obligación del demandante de estar al día con el pago de la pensión alimenticia, conforme al artículo 345-A del Código Civil, no obra en autos el acuerdo voluntario que acredite estar acudiendo con una pensión de setenta soles (S/ 70.00) semanales, según se indica.
[Continúa …]
Descargue en PDF la jurisprudencia civil
![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-218x150.jpg)



![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)

![El teletrabajo otorgado al personal considerado como población vulnerable responsable del cuidado de niños de hasta doce años de edad -en principio- se mantendrá durante el periodo que subsista la condición de vulnerabilidad [Informe Técnico 002279-2025-SERVIR-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajo-remoto-virtual-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Cómo se sanciona un mismo hecho cometido por servidores de distintos regímenes disciplinarios? [Informe Técnico 000552-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-4-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![OECE deroga directiva sobre notificaciones y audiencias del Tribunal de Contrataciones [Resolución D000071-2026-OECE-PRE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Suspenden plazos procesales y administrativos en este distrito judicial [RA 000093-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento sobre uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas [Decreto Supremo 003-2026-DE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/personal-de-las-fuerzas-armadas-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![¿Trabajador puede recibir pensión por invalidez temporal de la AFP y subsidio por incapacidad temporal de EsSalud? [Casación 9478-2023, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/banner-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Empleador debe verificar que trabajadores cumplan con el correcto llenado del registro de asistencia [Resolución 0250-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/registro-asistencia-laboral-derecho-LPDerecho-218x150.png)


![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)




![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-100x70.jpg)
![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-100x70.jpg)


![Aplicación del principio de fragmentariedad en la negociación incompatible [Casación 1566-2019, Moquegua] peculado-cohecho-corrupción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/peculado-cohecho-LPDerecho-1-324x160.png)