Existe vicio procesal por omitir admisión de declaración testimonial conducida a dilucidar el incumplimiento del contrato de servicio de notificaciones [Casación 3246-2002, Lima]

Fundamentos destacados: Noveno.- Que los citados puntos controvertidos así como los otros fijados en la Audiencia citada, son los que evidentemente van a ser materia de prueba, por ende la declaración de los testigos ofrecidos por la parte demandada debe versar sobre los puntos o hechos controvertidos fijados por el Juez en dicha audiencia.

Décimo.- Que, en consecuencia, dichas testimoniales se encuentran destinadas a dilucidar si la demora en el cumplimiento de la notificación a los usuarios ha sido intencional o no, extremo que incidiría en el pronunciamiento de las instancias a efectos de fijar o no el monto indemnizatorio solicitado, y que no ha sido posible al omitirse admitir, actuar y valorar dichas testimoniales, constituyendo ello una limitación al acceso a la tutela jurisdiccional del recurrente que causa indefensión, incurriéndose en vicio procesal que acarrea la nulidad de la resolución de vista.


CASACIÓN 3246-2002
LIMA
INDEMNIZACIÓN

Lima, dieciocho de julio del dos mil tres.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil doscientos cuarenta y séis – dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas novecientos treinta y dos por la parte demandada Road Runner Corporation Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de vista de fojas novecientos veintiséis expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiuno de mayo del dos mil dos, que confirma la resolución apelada de fojas ochocientos cincuenta y cinco, de fecha cinco de octubre del dos mil uno que declaró infundada en sus dos extremos la reconvención y fundada en parte la demanda; asimismo confirma la resolución apelada de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expedida en la Audiencia de Conciliación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas novecientos treinta y ocho, por resolución de este Supremo Tribunal del cinco de noviembre del dos mil dos se declaró procedente por la causal prevista en el inciso tercero de artículo trescientos ochenta y séis del Código Procesal Civil; sustentada en que conforme al artículo doscientos uno del Código Procesal Civil, si bien ha existido defecto de forma en su ofrecimiento, sin embargo ello no exoneraba al Juez y a la Sala, a confirmar la no presencia de las testimoniales, de la confesión de parte, de los Informes, transgrediéndose con ello el derecho de defensa que se hizo a través de los medios probatorios aportados.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal;

Segundo.- Que, el Colegiado de Mérito confirma por sus propios fundamentos el pronunciamiento emitido por el A quo en la Audiencia de Conciliación llevada a cabo el seis de agosto de mil novecientos noventiocho, en la cual se declaró improcedente la declaración de la contraparte que es el Poder Judicial, sino de persona que no es parte en el proceso; asimismo se declaró improcedente las testimoniales ofrecidas en los numerales cuarentidós al cuarentisiete del escrito de contestación a la demanda por haberse omitido precisar el hecho controvertido respecto del cual van a declarar los testigos, requisito exigido por el artículo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil; también, se declaró improcedente la exhibición ofrecida en el numeral dos de la pretensión principal de la reconvención y los informes ofrecidos en los numerales cuatro y cinco del extremo de la pretensión accesoria de la reconvención, por no guardar relación con los hechos controvertidos y en cuanto a la exhibición del texto del ofrecimiento y de los hechos afirmados por esta parte por cuanto se infiere la inexistencia del documento cuya exhibición se solicia.

[Continúa…]

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