Fundamento destacado: Sexto: Teniendo, en cuenta lo expuesto precedentemente, y atendiendo a lo que es materia de casación, debe señalarse:
1. Que la Sala de mérito, ha sostenido en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la recurrida lo siguiente: “Lo señalado anteriormente con relación a la antijuricidad de la conducta imputada a los demandados permite apreciar que en la vía penal, en los dos expedientes acompañados, ya existe un pronunciamiento definitivo no sólo respecto a que los ahora demandados no incurrieron en el delito de lesiones culposas graves, sino que además, se señaló que su conducta no correspondía a una actuación negligente o a una mala praxis médica, sino que actuaron en forma correcta y el resultado se debió a aspectos relacionados con el factor de riesgo que se puede producir dentro de esa actividad y que los profesionales que intervinieron trataron de evitar en favor de la recién nacida (…) la sentencia apelada, al atribuir responsabilidad civil a la obstetriz que intervino en el parto, así como al médico especialista de turno el día de los hechos, no ha tomado en cuenta lo resuelto en la vía penal que no puede ser desconocida por la justicia civil (…)” (sic).
2. Este Supremo Tribunal no comparte dicho criterio, pues lo que se busca en un proceso penal es que se sancione al infractor de la ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible el cual es considerado como delito, mientras que en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se busca es que se determine quién asume el daño ocasionado, que se encuentran reguladas por reglas del ordenamiento civil.
Sumilla. Indemnización por Daños y Perjuicios. Tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual se encuentran dentro de la Responsabilidad Civil, que se entiende por aquella institución creada con la finalidad de reparar o resarcir los daños causados a terceros. En efecto, la sanción jurídica de la conducta dañosa consiste en sujetar al autor a una responsabilidad que se traduce en una obligación de indemnizar; se crea esta institución cuando se viola el deber social y genérico de no dañar, dentro de la convivencia social, incluso aun cuando se trate de persona jurídica; siendo que los límites y diferencias de la responsabilidad contractual y extracontractual se han atenuado tanto por el movimiento doctrinario como por la corriente legislativa contemporánea, en búsqueda de un sistema unitario de la responsabilidad civil cuyo núcleo gira en torno a la prevención del daño y reparación de la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4748-2017, Lambayeque
Lima, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos cuarenta y ocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas mil seiscientos veintisiete, por CYCM, contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil seiscientos doce, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia apelada, de fecha diez de enero de dos mi diecisiete, obrante a fojas mil cuatrocientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene, interpuesta por CYCM con Walter Elier Cabanillas Cancino y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil cinco, obrante a fojas quince, CYCM, interpuso la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios contra ESSALUD y otros, para que en forma solidaria le paguen la suma de S/ 250,000.00 (doscientos cincuenta soles), más intereses legales, costas y costos del proceso.
Siendo que por daño físico a su menor hija, por la lesión severa sufrida, invalidez e inutilización del brazo, solicita la suma de S/ 150,000.00 (ciento cincuenta mil soles); por daño emergente la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles), como consecuencia del daño físico a la persona, en el sentido que a medida que la menor va creciendo o se va desarrollando en su contextura física, va generando una atrofia muscular que le impide su buena formación; por lucro cesante la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) que es consecuencia tanto del daño físico y del daño emergente, lo que llaman el porvenir de la persona, su desarrollo dentro de la sociedad, y al sufrir una invalidez parcial sus posibilidades de vida y éxito disminuyen; por daño moral la suma debe ser cuantificada teniendo en cuenta el menoscabo al quedar en forma parcial inválida. Como fundamentos de su demanda sostiene que:
– Como gestante fue atendida en el Hospital Naylamp de ESSALUD, según la historia clínica, detectándole en enero de dos mil dos que la recurrente sufría de hipertensión arterial presión alta, siendo transferida al Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo pues su gestación era riesgosa.
– El veintiséis de marzo del dos mil dos, con síntomas de alumbramiento ingresó al hospital siendo atendida por el médico Camacho quien verificó que tenía presión alta y pus en la orina, disponiendo internarla y efectuarle un análisis el cual no se realizó.
– A las nueve y treinta de la mañana del veintisiete de marzo de dos mil dos, fue atendida por el médico demandado Jorge Enrique Limo Peredo quien sin dar importancia a su estado, ordenó que se le indujera a parto con aplicación de oxitocina.
– Siendo las diez y treinta de la mañana del mismo día, la atendió el médico Tenorio quien diagnosticó preclancia severa e hipertensión arterial crónica y mala historia obstétrica, prescribiendo se le efectúen exámenes que no se hicieron.
– Asimismo en la misma mañana la evaluó el medico Walter Cabanillas Cancino, quien se limitó a continuar lo prescrito por el demandado Jorge Emrique Limo Peredo colocando cincuenta gramos de Misoprostol en el saco vaginal para inducir al parto; cuando lo correcto hubiera sido hacerle una cesárea, considerando que su hija era una bebé macrosómica [4,850 grs.].
– En el momento del alumbramiento, su bebé sufrió un atrapamiento de hombro originándole parálisis de plexo braquial en el miembro superior derecho.
– La negligencia médica ha hecho que dicho miembro superior no se desarrolle como el brazo izquierdo, generándole lesión física y daño psicológico a la menor cuando tenga uso de razón; los médicos demandados fueron denunciados penalmente pero los absolvieron con una decisión judicial que no comparte y se aparta de la justicia.
2. Contestación de la Demanda
a) Mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, obrante a fojas cuarenta y uno, Julio Silva Santisteban Ayala, contestó la demanda sosteniendo básicamente que el día veintisiete de marzo de dos mil dos, la demandante es atendida por la Obstetra Julia Elena Viza Talavera por indicación de los codemandados; siendo que durante el parto la paciente expulsa la cabeza del feto pero no puede extraerse por quedar atrapado los hombros al ser macrosómico, peligrando su vida ante dicha emergencia es llamado por la obstetra y logra el nacimiento; asimismo indica que no tuvo participación ni conocimiento de los controles prenatales, tratamiento o evaluación y formulación del historial clínico, lo cual por ética profesional no se pronuncia; precisa que se le debió practicar una cesárea.
Refiere que la recomendación de inducción de parto fue hecha por los médicos Jorge Enrique Limo Peredo y Walter Cabanillas Cancino, fue denunciado penalmente por el delito de lesiones culposas absolviéndosele en primera y segunda instancia. Reconviene para que se le indemnice con la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) por el daño emergente, pues los procesos penal y civil le originan gastos por honorarios de abogados, aranceles judiciales, asesoramiento; y por lucro cesante, pues los hechos imputados han sido publicados en medios escritos y televisivos teniendo ausencia de pacientes, así como días no laborados por injustas imputaciones por lo cual no percibió ingresos.
b) Mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, obrante a fojas setenta y seis, Julia Elena Viza Talavera, contestó la demanda señalando esencialmente que la orden o programación de un parto solo lo puede efectuar un médico y ella en su condición de obstetra actuó según lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de Servicio de Obstetricia; indica que ella se ha ceñido a la atención y cumplimiento de un plan de trabajo pre establecido por los médicos Jorge Enrique Limo Peredo, Walter Cabanillas Cancino y Julio Silva Santisteban Ayala, no alcanzándole dicha responsabilidad; siendo que el veintisiete de marzo de dos mil dos, el médico Limo Peredo fue médico de visita, el médico Walter Cabanillas Cancino era médico de guardia en el turno día y el médico Julio Alejandro Silva Santisteban Ayala era médico de guardia turno noche; por lo que, ella ingresó a laborar ese día a las diecinueve horas cumpliendo las disposiciones del médico Julio Alejandro Silva Santisteban Ayala, sin la existencia de dolo o culpa en el presente caso, tal como lo ha señalado el Noveno Juzgado Penal de Chiclayo en la denuncia sobre lesiones graves, decisión que tiene la calidad de cosa juzgada.
c) Mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil cinco, obrante a fojas doscientos cincuenta, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, contestó la demanda señalando que la demandante con sus medios probatorios no ha acreditado el objeto de su pretensión, al contrario no probó sufrir daño y que no existió de parte de los codemandados impericia, imprudencia o negligencia; prueba de ello lo constituyen los procesos penales; indica que, el accionar de los codemandados no puede calificarse como conducta culposa pues siempre adoptaron niveles de prevención suficiente y permitidas por ley; precisa que lo que pretende ser materia de este proceso ya fue objeto de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional en el Juzgado Penal, existiendo cosa juzgada, por lo que no se puede sancionar a una misma persona dos veces por un mismo hecho, transgrediendo el principio non bis in idem.
d) Mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil cinco, obrante a fojas trecientos setenta y uno, Jorge Enrique Limo Peredo, contestó la demanda señalando básicamente que la presión alta de la paciente fue controlada, y que al examinarla la encontró en condiciones para dar un parto normal, entonces no infringió el deber de prudencia o cuidado; asimismo indica que cada médico es independiente en su diagnóstico, y lo hecho por el médico Walter Cabanillas Cancino es confirmar las condiciones óptimas de la paciente aplicándole misoprostol; indica que, el dato de que su hija era macrosómica no se contó al momento de la inducción del parto, así se tiene de las ecografías; y si bien fue denunciado penalmente, la sentencia fue absolutoria habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada; precisa que, la parálisis que sufrió la menor fue a causa de factores externos como la mala maniobra realizada al momento de la extracción del feto en el parto. Reconviene para que se le indemnice la suma de cien mil soles por daños y perjuicios porque lleva cuarenta años de servicio profesional; por el daño emergente, pues los procesos judiciales penal y civil le originan gastos por honorarios de abogados, aranceles judiciales, asesoramiento; por lucro cesante, dado que los hechos imputados han sido publicados en medios escritos y televisivos teniendo ausencia de pacientes, así como días no laborados por injustas imputaciones por lo cual no percibió ingresos; y daño moral afectándose su dignidad y prestigio.
[Continúa…]