Fundamentos destacados: 13. En efecto, ello se corrobora con la declaración de la menor hija de la agraviada, testigo directa de los hechos, que en el Protocolo de Pericia Psicológica 1658-2023-PSC refrendó la versión de su madre. Según contó, cuando retornaron a su vivienda encontraron a su papá “borracho”, “comiendo algo” y con “el volumen del radio alto”. Su mamá decidió acercarse e inmediatamente bajó el volumen del equipo de sonido. Luego, reprendió a su padre por llegar en dichas condiciones a su vivienda. Sin embargo, lejos de arrepentirse, este se enfureció y comenzó a insultarla, con lo cual se inició una acalorada discusión en la que su mamá optó por retirarse de la vivienda con ella y dirigirse en un mototaxi a la comisaría de San Bartolo, donde lo denunció. Como se sabe, la fase de ideación supone el propósito de cometer un delito. Es el momento en el que el autor decide, luego de una deliberación interna, llevar a cabo la conducta delictiva. No obstante, se trata de una fase que no es punible. Su impunidad se mantiene incluso si dicho propósito es exteriorizado mediante una declaración que manifieste indiscutiblemente la voluntad de querer cometer el delito. No se sanciona la conducta que se limite, sin más, a amenazar a otra persona4 .
14. En el presente caso, aunque se acreditó que existió una discusión entre la agraviada y el acusado, en donde este le manifestó que atentaría contra su vida, situación que importa una clara intención delictiva (propia de la etapa de ideación del iter criminis), es menester tener en consideración que dicha amenaza no es penalmente reprochable, ya que no se acreditó que aquel realizó otros actos con los que comenzó la ejecución del injusto penal.
Sumilla: FASES DE REALIZACIÓN DEL DELITO: NO PUNIBILIDAD EN LA IDEACIÓN EN EL DELITO FEMINICIDIO. No es posible considerar que el presente caso se trató de un delito en grado de tentativa, ya que no se probó que el acusado comenzó la ejecución del hecho punible. No se acreditó que este buscó el resultado típico, ya que con la amenaza que realizó, su comportamiento se enmarcó en la fase de ideación, la cual no es punible. En conclusión, la prueba actuada, valorada de modo individual y en conjunto, no permitió acreditar su responsabilidad penal, por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asiste, por lo que se desestiman los agravios de la fiscal superior y se ratifica la sentencia absolutoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1306-2024 LIMA SUR
Lima, quince de abril de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA SUR contra la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a HENRY ISAAC RAMOS FERNÁNDEZ de la acusación fiscal en su contra como autor de tentativa del delito de feminicidio, en agravio de SARA CALLME NAVEDA; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERACIONES
MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
1. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de este supremo Tribunal, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
2. El marco fáctico que la fiscal superior consideró en la acusación escrita y requisitoria oral, en contra del ahora absuelto HENRY ISAAC RAMOS FERNÁNDEZ, que se detallará de manera ordenada, es el siguiente:
2.1. El 20 de julio de 2018, aproximadamente a las 13:30 horas, cuando la agraviada SARA CALLME NAVEDA retornó en compañía de su menor hija de iniciales Z. R. C. (8) a su vivienda ubicada en la manzana D, lote 33 A, en el distrito de San Bartolo, advirtió que de su domicilio —cuya ventana se encontró abierta— provenía un ruido estridente.
2.2. Por ese motivo, ingresó raudamente y observó que su exconviviente, el acusado HENRY ISAAC RAMOS FERNÁNDEZ se encontró adentro, sentado en la sala y libando licor. En ese momento, la agraviada le increpó por ingresar sin autorización a su domicilio y se inició una discusión. El acusado la insultó y le dijo: “Así quería encontrarte, te voy a matar”.
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2.3. Luego, sacó de su pierna derecha un cuchillo de metal y con mango de manera, de aproximadamente treinta (30) centímetros, que llevaba oculto entre su basta y el pantalón que vestía. Lo empuñó y amenazó a la víctima con matarla; estos hechos ocurrieron en presencia de su menor hija. La agraviada salió corriendo y se dirigió a la comisaría del sector.
2.4. En este lugar, interpuso la denuncia respectiva y, acompañada de efectivos policiales, retornó a su domicilio. Al ingresar, los citados agentes le realizaron un registro personal al acusado, a quien le encontraron el mencionado cuchillo escondido a la altura de su tobillo derecho. Por ello, fue intervenido y trasladado a la dependencia policial.
3. Por estos hechos, la fiscal superior acusó a HENRY ISAAC RAMOS FERNÁNDEZ como autor de tentativa del delito de feminicidio, previsto en el inciso 1 del primer párrafo, concordado con los incisos 7 y 8 del segundo párrafo y el último párrafo del artículo 108-B del Código Penal (CP), en perjuicio de SARA CALLME NAVEDA. En consecuencia, solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua e inhabilitación conforme con el inciso 5 del artículo 36 del CP, por el término de diez años y se fije en catorce mil cuatrocientos soles (S/ 14 400,00), el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada.
[Continúa…]