Mucha expectativa ha causando en la comunidad jurídica nacional, el reciente acuerdo plenario que resolvió dejar sin efecto el carácter vinculante de la sentencia casatoria 092-2017, Arequipa del 8 de agosto de 2017, sobre el delito de lavado de activos.
Esta decisión suprema, cuyo texto será publicado en el diario oficial El Peruano en los próximos días, ha establecido cuatro precisiones que están referidas al art. 10 del Decreto Legislativo 1106 (reiterado por el D. Leg. 1249), y que establece las nociones de gravedad del delito, actividades criminales y, claro, estándar de la prueba en los delitos de lavado de activos.
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En la doctrina y en la jurisprudencia penal peruana, existe mucha discusión sobre el estándar de la prueba, pues el ordenamiento penal regula la actividad probatoria (que puede ser directa o indirecta) con el objeto de destruir el derecho constitucional de la presunción de inocencia.
En tal sentido, el estándar de la prueba varía de manera progresiva en intensidad, conforme avanzan las actuaciones judiciales, pues el juez debe estar seguro en cada decisión que tome, desde el inicio de la investigación preliminar, preparatoria, etapa intermedia, hasta la etapa de juzgamiento.
Para tal efecto los jueces supremos en el acuerdo plenario han precisado una escala gradual de la denominada sospecha jurídica, que se debe tener en cuenta desde los primeros elementos de convicción, hasta la valoración de la prueba que debe despejar toda duda razonable.
Así, para iniciar las diligencias preliminares solo son requeridos los elementos de convicción que sostengan la llamada “sospecha inicial simple“. Para formalizar investigación preparatoria se necesita la “sospecha reveladora”, en tanto que para la acusación y el auto de enjuiciamiento, se requiere que haya “sospecha suficiente”. Mientras que para dictar la medida de prisión preventiva, es necesario una “sospecha grave“, y para emitir la sentencia, el elemento de la prueba tiene que despejar toda duda razonable.
Indudablemente será de mucho interés la publicación de la sentencia plenaria casatoria, pues su vigencia será de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República y el estándar de la prueba, no solo será patrimonio exclusivo para los delitos de lavado de activos, sino que se extenderá para todos los delitos y, en forma particular, para los delitos de criminalidad organizada.
No dudo que la decisión judicial suprema realizará importantes aportes dogmáticos y doctrinales y se realizará una correcta diferencia jurídica entre el indicio y la sospecha, pues la sospecha puede convertirse en un indicio, pero este no puede adquirir el carácter de sospecha.
En ese sentido es que el abogado Allan Arburola Valverde, precisa que un indicio es una prueba indirecta, y que la sospecha no es prueba indirecta ni directa. La sospecha tiene una vinculación subjetiva y el indicio tiene una valoración objetiva. La sospecha carece de una estructura probatoria, en cambio el indicio sí posee tal estructura.
La prueba indiciaria tiene como función probar, con algunos agrados de probabilidad la existencia de un hecho, mientras que la sospecha es una institución que no tiene una base externa y objetiva para demostrar un hecho. Un conjunto de indicios pueden ser utilizados para fundamentar una sentencia condenatoria o absolutoria, la sospecha, sea individual o en conjunto, no se puede utilizar para el dictado de ningún tipo de sentencia.
En resumen, lo que se requiere del juez es una correcta valoración de la prueba, como instrumento procesal para consolidar una noble impartición de justicia. Así, pues, esperaremos los argumentos dogmáticos y doctrinarios del Pleno Casatorio Penal, que sin duda será de mucha utilidad para la jurisprudencia peruana. Se corre traslado.




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