Fundamento destacado: 116. Para el Tribunal de Justicia, y teniendo en cuenta las dificultades que entraña el mantenimiento del orden en las sociedades modernas, la imprevisibilidad del comportamiento humano y las opciones operativas que deben adoptarse en términos de prioridades y recursos, tal obligación debe interpretarse de modo que no imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. En consecuencia, no todo riesgo alegado para la vida puede implicar para las autoridades la obligación, en virtud del Convenio, de adoptar medidas operativas para evitar que ese riesgo se materialice. Otra consideración pertinente es la necesidad de garantizar que la policía ejerza sus facultades de control y prevención de la delincuencia respetando plenamente las garantías procesales y de otro tipo que limitan legítimamente el ámbito de su actuación para investigar delitos y llevar a los delincuentes ante la justicia, incluidas las garantías contenidas en los artículos 5 y 8 del Convenio.
En opinión del Tribunal, cuando se alega que las autoridades han violado su obligación positiva de proteger el derecho a la vida en el contexto de su deber antes mencionado de prevenir y reprimir los delitos contra la persona (véase el apartado 115 supra), debe establecerse a su satisfacción que las autoridades sabían o deberían haber sabido en ese momento de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o individuos identificados por los actos delictivos de un tercero y que no tomaron medidas en el ámbito de sus competencias que, juzgadas razonablemente, podrían haber evitado ese riesgo. El Tribunal de Justicia no acepta la opinión del Gobierno de que el hecho de no percibir el riesgo para la vida en las circunstancias conocidas en ese momento o de no adoptar medidas preventivas para evitar dicho riesgo debe equivaler a una negligencia grave o a un incumplimiento deliberado del deber de proteger la vida (véase el apartado 107 supra). Una norma tan rígida debe considerarse incompatible con las exigencias del artículo 1 del Convenio y con las obligaciones que incumben a los Estados contratantes en virtud de dicho artículo de garantizar la protección práctica y efectiva de los derechos y libertades establecidos en el mismo, incluido el artículo 2 (véase, mutatis mutandis, la sentencia McCann y otros, antes citada, p. 45, § 146). Para el Tribunal, y habida cuenta de la naturaleza del derecho protegido por el artículo 2, derecho fundamental en el esquema del Convenio, basta con que un demandante demuestre que las autoridades no hicieron todo lo que razonablemente cabía esperar de ellas para evitar un riesgo real e inmediato para la vida del que tienen o deberían tener conocimiento. Se trata de una cuestión que sólo puede responderse a la luz de todas las circunstancias de un caso concreto.
Partiendo de lo anterior, el Tribunal de Justicia examinará las circunstancias particulares del presente asunto.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
CASO OSMAN contra REINO UNIDO (87/1997/871/1083)
SENTENCIA
ESTRASBURG
O
28 de octubre de 1998
En el asunto Osman contra Reino Unido[1],
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento del Tribunal A2, en Gran Sala, integrada por los siguientes Jueces:
MrR . BERNHARDT, Presidente,
MrTHÓR VILHJÁLMSSON,
MrJ . DE MEYER,
MrI . FOIGHEL, Sr.
R. PEKKANEN,
Sr. J.M. MORENILLA
SirJohn
FREELAND, Sr.A .B.
BAKA,
Sr.M .A. LOPES ROCHA,
Sr.L . WILDHABER,
MrG . MIFSUD BONNICI,
MrJ . MAKARCZYK,
MrD . GOTCHEV,
MrP . JAMBREK,
MrK . JUNGWIERT,
MrP . KŪRIS,
MrU . LŌHMUS,
Sr. J. CASADEVALL,
Sr.T . PANTIRU,
MrV . TOUMANOV,
así como del Sr. H. PETZOLD, Secretario, y del Sr. P.J. MAHONEY, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado en sesión privada los días 27 de julio y 24 de septiembre de 1998, dicta la siguiente sentencia, cuyo fallo es el siguiente fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto fue remitido al Tribunal de Justicia por la Comisión Europea de Derechos Humanos (“la Comisión”) el 22 de septiembre de 1997, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la sentencia.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha rechazado el recurso de anulación interpuesto por la Sra. Mulkiye Osman contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud del artículo 25 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, “Convenio”). Tiene su origen en una demanda (nº 23452/94) contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentada ante la Comisión en virtud del artículo 25 por dos nacionales británicos, la Sra. Mulkiye Osman y su hijo, Ahmet Osman, el 10 de noviembre de 1993.
La solicitud de la Comisión se refería a los artículos 44 y 48 y a la declaración por la que el Reino Unido reconocía la competencia obligatoria del Tribunal (artículo 46). El objeto de la solicitud era obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelaban un incumplimiento por parte del Estado demandado de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6, 8 y 13 del Convenio.
2. En respuesta a la consulta realizada de conformidad con la regla 33, apartado 3, letra d), del Reglamento del Tribunal A, los demandantes declararon que deseaban participar en el procedimiento y designaron al abogado que los representaría (regla 30).
3. La Sala que debía constituirse incluía de oficio a Sir John Freeland, juez electo de nacionalidad británica (artículo 43 del Convenio), y al Sr. R. Ryssdal, a la sazón Presidente del Tribunal (artículo 21 § 4 (b)). El 25 de septiembre de 1997, en presencia del Secretario, el Presidente designó por sorteo a los otros siete miembros, a saber, el Sr. Thór Vilhjálmsson, el Sr. R. Macdonald, el Sr. A.B. Baka, el Sr. L. Wildhaber, el Sr. K. Jungwiert, el Sr. J. Casadevall y el Sr. V. Toumanov (artículo 43 in fine del Convenio y artículo 21, apartado 5, del Reglamento). Posteriormente, el Sr. R. Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal, sustituyó al Sr. Ryssdal como Presidente de Sala tras el fallecimiento de este último (artículo 21, apartado 6, párrafo segundo).
4. En su calidad de Presidente de la Sala en aquel momento (artículo 21, apartado 6), el Sr. Ryssdal, actuando a través del Secretario, había consultado al Agente del Gobierno del Reino Unido (“el Gobierno”), al abogado de los demandantes y al Delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento (artículos 37, apartados 1 y 38). Conforme a la orden dictada en consecuencia, el Secretario recibió los memoriales del Gobierno y de los demandantes los días 5 y 24 de marzo de 1998, respectivamente, habiendo concedido a los demandantes el Presidente de la Sala una prórroga del plazo para la presentación de su memorial. Los demandantes presentaron en la secretaría el 9 de abril y el 8 de junio de 1998 detalles adicionales de sus reclamaciones de satisfacción equitativa en virtud del artículo 50 del Convenio. Las observaciones del Gobierno en respuesta a estas reclamaciones se presentaron en el registro el 18 de junio de 1998.
[Continúa..]