Fundamentos destacados: 157. Existen en el presente caso evidencias numerosas y concurrentes de que la integridad personal de los cuatro jóvenes mencionados fue vulnerada y de que ellos fueron víctimas de graves maltratos y de torturas físicas y psicológicas por parte de agentes del Estado y, más concretamente, por miembros de la Policía Nacional, antes de sufrir la muerte.
158. Los cuerpos de los jóvenes fueron encontrados sin vida con marcas graves de violencia física que el Estado no ha podido explicar. Obran en el expediente fotografías de las caras y los cuellos de los cadáveres de los jóvenes. En esas fotografías son bien visibles diversas heridas, incluidas las que dejaron los proyectiles que les causaron la muerte, y otras marcas de violencia física. Las cuatro autopsias mencionan la ubicación aproximada de las heridas de bala y en dos casos hacen referencia a otras lesiones evidentes en las fotografías, o localizadas en otras partes de los cuerpos, atribuyéndolas genéricamente a “mordeduras de animales”. No se precisa el tamaño de las heridas, su profundidad, el tipo de animal que pudo haberlas producido, ni la circunstancia de si ocurrieron antes o después de las muertes. Sobre las heridas en los cuerpos de los otros dos jóvenes no existe en las autopsias ningún tipo de explicación.
164. Es pertinente poner de presente, al efecto, que la Corte ha dicho anteriormente que el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo
constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano[24].
y que en los eventos en los cuales la privación de la libertad es legítima
[u]na de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles[25].
167. Por último, de los documentos y testimonios que obran en el acervo probatorio resulta evidente, como ya se ha afirmado, que los hechos de este caso se produjeron en un contexto de mucha violencia contra los niños y jóvenes que vivían en las calles (supra, párr. 79), violencia que incluía, como un componente muy frecuente, diversas formas de torturas y malos tratos[28].
168. Sustentado el hecho de que la integridad física y psíquica de los jóvenes Contreras, Figueroa Túnchez, Caal Sandoval y Juárez Cifuentes fue vulnerada y de que éstos fueron víctimas de malos tratos y torturas, procede la Corte a definir lo relativo a la imputación de responsabilidad.
169. La Corte estima que los malos tratos y torturas fueron practicados por las mismas personas que secuestraron y dieron muerte a los jóvenes. La Corte al haber establecido que los responsables de estas últimas conductas eran miembros de la Policía Nacional (supra, párrs. 128 y 142) es del caso concluir que los autores de los malos tratos y torturas que se produjeron en el lapso que medió entre la captura y la muerte, fueron agentes del Estado, ya se trate de los investigados y acusados en los procesos internos, o de otros.
177. En virtud de todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval, y violó el artículo 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las ascendientes de los mismos, Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala
Sentencia de 19 de noviembre 1999
(Fondo)
En el caso Villagrán Morales y otros (caso de los “niños de la calle”*),
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte
Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces**:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos 55 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 30 de enero de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en una denuncia (No. 11.383) recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de septiembre de 1994.
2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación por parte de Guatemala de los siguientes artículos de la Convención: 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial). Dichas violaciones se produjeron, según la demanda, por:
el secuestro, la tortura y el asesinato de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; el asesinato de Anstraum [Aman] Villagrán Morales; y la omisión de los mecanismos del Estado de tratar dichas violaciones como correspondía, y de brindar acceso a la justicia a las familias de las víctimas.
3. Como dos de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, eran menores de edad cuando fueron secuestrados, torturados y muertos, y Anstraum Aman Villagrán Morales era menor de edad cuando se le dio muerte, la Comisión alegó que Guatemala también había violado el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana. Además, la Comisión solicitó que la Corte ordenara que el Estado tomara las medidas necesarias para completar una pronta, imparcial y efectiva investigación de los hechos “a fin de que [pudieran] detallarse en una reseña oficialmente sancionada” las responsabilidades individuales por las violaciones alegadas y que “haga objeto a [las] personas responsables de adecuadas sanciones”. Solicitó también que la Corte ordenara al Estado “reivindicar los nombres de las víctimas así como el pago de una justa indemnización a quienes se vieron perjudicados en virtud de las violaciones de derechos precedentemente mencionad[o]s” y pagar las costas a las víctimas y sus representantes. En su demanda, la Comisión invocó, además, la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”).
[Continúa…]



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