Fundamento destacado: 34. Una aproximación alternativa de cara a lo ya desarrollado, y que para este Tribunal Constitucional sería la correcta, sería entender la colaboración estatal como facilitación del ejercicio de la libertad religiosa, es decir, como la obligación del Estado de establecer las condiciones materiales necesarias para que la libertad religiosa de los ciudadanos sea real y efectiva, removiendo las barreras que impidan su vigencia plena. De modo que, sea solo y únicamente la demanda social de los ciudadanos y sus convicciones auténticas las que determinen qué confesiones religiosas deban tener más éxito que otras, y no el producto de situaciones sociales asimétricas provocadas por el Estado.
EXP. N.º 00007-2014-PA/TC
TUMBES
DARLYN ROXANA JURADO GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Darlyn Roxana Jurado Garay contra la resolución de fojas 181, su fecha 18 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2013, Darlyn Roxana Jurado Garay interpone demanda de amparo contra doña Teresita Chumacero Jiménez, Directora de la Institución Educativa Parroquial San Agustín y contra la UGEL de Zarumilla, solicitando que se declare la nulidad de las cartas 001-2012-I.E.P.S.A y 002-2013-I.E.P.S.A., del Oficio 132-2012-DRET-UTGELZ-CPSA-Z y del Informe 010-2012-I.E.P.S.A.; y que, por consiguiente, se ordene a la institución parroquial que le asigne las horas de clase como docente de 24 horas en el área de “CTA” para el año escolar 2013, en el centro educativo emplazado y se ordene el pago de los costos procesales.
Manifiesta que ha ingresado al magisterio nacional por concurso público para trabajar en el colegio San Agustín, habiendo laborado por 10 años consecutivos; no obstante, la emplazada la ha cesado del centro educativo aduciendo retiro de confianza y ha devuelto la plaza de “C.T.A.” a la UGEL de Zarumilla. Señala que con la devolución de la plaza se ha terminado el vínculo laboral, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la dignidad.
El representante legal de la UGEL de Zarumilla contesta la demanda refiriendo que, mediante la Resolución Regional Sectorial 000659, de fecha 16 de abril de 2002, la accionante fue incorporada al magisterio; y que, mediante Oficio 129-2013- GOB.REG.TUMBES-DRET-UGELZ-D se puso en conocimiento de la institución educativa demandada que la acción de su directora vulneraba el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral de la demandante, pues la devolución de la plaza por retiro de confianza carecía de fundamento legal.
La Directora de la institución educativa parroquial interpone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, alegando que no existe una afectación al derecho al trabajo, toda vez que la empleadora de la recurrente no es la institución que dirige, sino la Dirección Regional de Educación Local de Zarumilla, quien tiene la obligación de reasignarla a cualquier otra institución educativa del Estado.
Agrega que su institución educativa se rige por un Convenio Internacional entre el Vaticano y el Estado Peruano, por lo que goza de todas las prerrogativas de autonomía para administrar la institución demandada.
El procurador público del Gobierno Regional de Tumbes contesta la demanda, precisando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que son asuntos de mera legalidad que corresponden ser ventilados en el proceso contencioso-administrativo, además, porque la recurrente pertenece al régimen laboral público. Agrega que no se agotó la vía previa.
El Juzgado Mixto de Zarumilla, con fecha 11 de abril de 2013, declaró infundada la excepción interpuesta y, con fecha 29 de mayo de 2013, declaró fundada en parte la demanda al considerar que en la práctica se expresó una voluntad de desvinculación laboral definitiva entre la trabajadora y el centro educativo parroquial, lo que devendría en una violación de los derechos invocados al tener la recurrente la calidad de docente nombrada. Asimismo, refiere que el Estado peruano es la empleadora de la recurrente, pero que el actuar de las autoridades del colegio emplazado no es la correcta ya que de por medio existe una acción conjunta entre el Estado y la Iglesia.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, tomando en consideración que la pretensión de la recurrente, sobre nulidad de actos administrativos, cuenta con una vía idónea que es el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
I. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación laboral de la actora en la Institución Educativa Parroquial San Agustín y se le asigne las horas de clase como docente de 24 horas en el área de “C.T.A.” que le corresponde para el año escolar 2013, más el pago de los costos procesales.
II. Planteamiento del asunto controvertido
2. Si bien el pedido concreto de la demandante es que sea reincorporada en su último puesto de trabajo; no obstante, la problemática específica que plantea este caso es determinar si una profesora estatal de carrera puede laborar en una institución educativa privada de naturaleza religiosa como es la emplazada y, concretamente, si ello resulta compatible con el régimen de laicidad consagrado en el artículo 50 de la Constitución, que asegura la autonomía y la independencia del Estado con las organizaciones religiosas.
3. Cuando el artículo 1 del Código Procesal Constitucional dispone que la finalidad de los procesos como el amparo es “proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional está implicado que ese estado de cosas que será restituido por efecto del amparo sea una situación de hecho que sea acorde con los principios y valores de la Constitución.
4. Téngase presente que la entidad educativa parroquial a la cual se pide regresar como profesora es una institución que pertenece a la Iglesia Católica, cuya regulación está contenida en la Resolución Ministerial 483-89-ED, Reglamento de los Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica-Estado Peruano, de fecha 3 de agosto de 1989. En su artículo 1 se señala que éstos son “centros promovidos, organizados y conducidos por la Iglesia Católica, con personal reconocido por su autoridad competente y autorizados aquellos por el Ministerio de Educación” (negritas agregadas).
Y, conforme a su artículo 8, el mismo reglamento dispone que “El Estado ayuda a la financiación de estos Centros Educativos de Acción Conjunta mediante plazas, subvenciones y/o transferencias a través de la ONDEC [Oficina Nacional de Educación Católica], la cual dará cuenta de su distribución a los organismos respectivos del Ministerio de Educación” (negritas agregadas).
[Continúa…]
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