Fundamento destacado: 124. Por todo lo anterior, la posición y el deber de garante del Estado respecto de las personas privadas de libertad se aplica a los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado. Así, en relación con esas personas en especial situación de sujeción, el Estado tiene el deber de i) salvaguardar la salud y el bienestar de los militares en servicio activo; ii) garantizar que la manera y el método de entrenamiento no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a esa condición; iii) proveer una explicación satisfactoria y convincente sobre las afectaciones a la salud que presenten las personas que se encuentran prestando servicio militar. En consecuencia procede la presunción de considerar responsable al Estado por las afectaciones a la integridad personal que sufre una persona que ha estado bajo autoridad y control de funcionarios estatales, como ocurre en el servicio militar.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Quispialaya Vilcapoma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 5 de agosto de 2014, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del
Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el Caso Valdemir Quispialaya Vilcapoma contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la presunta afectación a la integridad personal del señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma, como consecuencia de un golpe en su frente y ojo derecho, recibido el 26 de enero de 2001, por parte de un Suboficial del Ejército Peruano, en respuesta a los errores que habría cometido el señor Quispialaya durante una práctica de tiro, mientras prestaba el servicio militar. La Comisión concluyó que estos hechos respondieron a un presunto patrón de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes que ocurrían al interior de las dependencias militares, originados en una arraigada y errónea interpretación de la disciplina militar. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado no proveyó de recursos efectivos a la presunta víctima y a su madre, Victoria Vilcapoma Taquia, pues no se inició una investigación de oficio por las autoridades competentes; no se adoptaron medidas pertinentes para salvaguardar el objeto y fin del proceso penal a pesar de que el señor Quispialaya denunció reiteradamente la existencia de amenazas en su contra y en contra de otros testigos; el proceso fue conocido indebidamente por la jurisdicción militar durante casi siete años, y que el mismo ha tenido una duración irrazonable.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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