El estado de la cuestión del delito de lavado de activos en la jurisprudencia penal peruana, por Roger Estanislao Tumi Pacori

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La temática del delito de lavado de activos, en el ámbito jurisprudencial, ha cobrado mayor importancia y notoriedad desde la emisión de la Casación 92-2017 Arequipa de fecha 8 de agosto de 2017 y la Sentencia Casatoria 01-2017 de fecha 25 de octubre de 2017, pero ya desde que entró en vigencia la Ley 27765 el 20 de junio de 2002, Ley Penal contra el Lavado de Activos, se había desarrollado vasta jurisprudencia sobre los elementos jurídicos constitutivos del delito y la probanza del mismo. Por lo tanto, es propósito de este artículo examinar el estado de la cuestión de la jurisprudencia desde el año 2010 al 2019 (actualidad).

Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116 de fecha 16 de noviembre de 2010

Aborda esencialmente la naturaleza jurídica y el bien jurídico en el delito de lavado de activos, concluyendo que es mucho más compatible con la dinámica y finalidad de los actos de lavado de activos que tipifica la Ley 27765 la presencia de una pluralidad de bienes jurídicos que son afectados o puestos en peligro de modo simultáneo o sucesivo durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente. En ese contexto, los actos de colocación e intercalación comprometen la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico-financiero. En cambio, los actos de ocultamiento y tenencia afectan la eficacia del sistema de justicia penal. Simultáneamente, en todas estas etapas el régimen internacional y nacional de prevención del lavado de activos, resulta vulnerado.

Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116 de fecha 6 de diciembre de 2011[1]

Desarrolla la estructura del delito de lavado de activos, define que los actos de conversión y transferencia son conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea. En cambio, al identificar los actos de ocultamiento y de tenencia, se alude a ellos como actividades finales destinadas a conservar la apariencia de legitimidad que adquirieron los activos de origen ilícito merced a los actos realizados en las etapas anteriores, razón por la cual se les asigna una modalidad consumativa permanente. También aborda el agotamiento del delito y lavado de activos y las medidas de coerción real.

Recurso de Nulidad 3657-2012, Lima de fecha 26 de marzo de 2012[2]

Sobre la figura del autolavado señala que recién fue incorporada como modalidad delictiva en la modificación a la Ley de Lavado de Activos dispuesta por el D. Leg. N.º 986, publicado el 22 de julio de 2007, que no resulta aplicable al caso.

Recurso de Nulidad 1970-2013, Lima de fecha 16 de abril de 2014[3]

No hay suficiencia probatoria respecto a los actos de conversión y transferencia en la compra de un inmueble, motocicleta y otros bienes los que se encuentran debidamente justificados, pero sí de la transferencia de dinero del extranjero (Chile) hasta por la suma de $ 156 300,00 dólares americanos equivalente aproximadamente a S/. 487 820,60 nuevos soles, del cual no ha sido acreditada su procedencia lícita en toda la secuela del proceso, dinero que provenía de los giros remitidos desde el país sureño mediante información secreta de la Fuerza Aérea del Perú, y que afectara la Seguridad Nacional.

Recurso de Nulidad 2567-2012, Callao de fecha 19 de junio de 2014[4]

Trata de la prueba indiciaria, que en el delito de lavado de activos la prueba indiciaria es fundamental para desvirtuar la presunción de inocencia, resultando válido siempre y cuando derive su conclusión en la certeza de responsabilidad. Su legitimidad deriva de requisitos necesarios, que permitan distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas.

Recurso de Nulidad 3091-2013, Lima de fecha 21 de abril de 2015

Analiza el delito precedente. En el caso concreto existieron diversos ilícitos cometidos previa adquisición de los bienes supuestamente lavados concluyendo que corresponde seguir con las investigaciones para verificar si efectivamente se dio la configuración del delito de lavado de activos. El delito precedente concluye es un elemento importante a corroborar en la configuración de este delito; si bien se ha precisado que no se necesita que dicho delito se encuentre siendo investigado, sí deberá ser corroborado mínimamente.

Recurso de Nulidad 2868-2014, Lima de fecha 27 de diciembre de 2016[5]

Establece las principales características de la estructura del delito de lavado de activos. Como delito común puede cometerlo cualquier persona, incluso el autor o partícipe del delito precedente; es autónomo, se rechaza, la doctrina de los actos copenados o de la vulneración del non bis in ídem. Establece las conductas que integran la tipicidad objetiva: Los actos de conversión y transferencia, que importan, de un lado, todas las formas posibles de colocación o movilización primaria de dinero líquido efectos u otra clase de bienes y ganancias de origen delictivo. Los actos de ocultamiento y tenencia que representan la fase final del proceso del lavado de activos. Los actos de transporte y traslado de dinero o títulos valores de origen delictivo. Integra la tipicidad el origen ilícito o la conexión directa o derivada de actividades criminales de los activos. Desarrolla el tema de la probanza del lavado de activos que debe confirmarse con prueba directa y/o con prueba indiciaria, ambas en plano de igualdad, aunque la última es la más común en estos casos.

Recurso de Nulidad 1403-2017, Lima de fecha 4 de abril de 2017[6]

Establece que la represión del autolavado de activos no se halla proscrita en el contenido normativo de la Ley Nº 27765, los operadores de justicia deben determinar la licitud o ilicitud de los activos sometidos a proceso, considerando la naturaleza de este tipo penal.

Recurso de Nulidad 2547-2015, Lima de fecha 31 de mayo de 2017[7]

Relación entre la actividad criminal y los actos de lavado. El incremento patrimonial denunciado debe estar directamente relacionado con una actividad delictiva; si el hecho previo fue materia de evaluación y una sentencia absolutoria, es obligación del Ministerio Público proporcionar indicios complementarios que relativicen dicho fallo judicial o que permitan afirmar hechos nuevos de carácter delictivo. El incremento patrimonial no implica la configuración del delito de lavado de activos

Casación 92-2017, Arequipa de fecha 8 de agosto de 2017[8]

Una sentencia polémica que en esencia sostenía que el delito fuente es un elemento normativo del tipo objetivo debe estar taxativamente determinado por la ley, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 10° del artículo 10 del D. Leg. 1106 que establece el sistema numeros clausus; para incluir un determinado delito (como delito fuente) en la cláusula abierta “o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales” se tendrá en cuenta los siguientes factores: i) la descripción del suceso fáctico; mencionando a su presunto autor o partícipe, con indicación de la fecha y el lugar en que ocurrió; ii) el conocimiento o presunción de conocimiento del agente, sobre dicho delito previo; iii) Su capacidad para generar ganancias ilegales; y, iv) la gravedad del delito, en atención a la pena conminada en el tipo penal correspondiente.

Recurso de Nulidad 465-2017, Nacional de fecha 3 de octubre de 2017[9]

Aquí hay un desarrollo sobre la actuación de medios probatorios no convencionales al establecer que las investigaciones se consolidaron con el mérito de las actas de intervención de comunicaciones telefónicas. Sin esas informaciones y las acciones de inteligencia policial operativa correspondiente, plasmada en esos Informes, habría sido imposible efectuar las capturas e incautaciones de dinero. Luego, al estar contrastadas, son confiables y tienen mérito probatorio.

Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 de fecha 25 de octubre de 2017[10]

Distintos temas son abordados, entre ellos sobre la estructura del delito de lavado de activos que están constituidos por: (i) una actividad criminal previa idónea para generar determinados activos, ya no se usa el término delito precedente (ii) la realización de actos de conversión y transferencia, o actos de ocultamiento y tenencia, o de actos de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional; y, (iii), subjetivamente, tanto el conocimiento directo o presunto de la procedencia ilícita del activo –dolo directo o eventual; y, la realización de los actos de lavado con la finalidad u objetivo de evitar la identificación, la incautación o el decomiso.

Recurso de Nulidad 1483-2017, Lima de fecha 29 de noviembre de 2017[11]

Respecto al Autolavado se recurre a los tratados internacionales para explicar que a la fecha de los hechos el delito de autolavado se tipificó conforme al Convenio de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), contra el tráfico ilícito de drogas de 1998, acogido por el Acuerdo Plenario número 7-2011/CJ-116 y al artículo 55 de la Constitución Política.

Recurso de Nulidad 1873-2017, Nacional de fecha 26 de septiembre de 2018[12]

La proclividad de múltiples hechos delictivos como constitutiva de la actividad criminal previa. Se hace un análisis respecto a personas que han cometido múltiples hechos delictivos registrados por el Ministerio Público, así como la hoja penológica que da cuenta de múltiples ingresos al penal como consecuencia de delitos que producen resultados patrimoniales, y el movimiento bancario de dinero considerando la escasa capacidad económica, constituyen la base suficiente para establecer la concurrencia de actos de conversión y transferencia.

Recurso de Nulidad 2303-2017, Lima de fecha 17 de octubre de 2018[13]

Una interesante decisión sobre la prueba estableciendo que la sola existencia de un desbalance patrimonial no justificado es insuficiente, per se, para imputar el delito de lavado de activos; de lo contrario se estaría legitimando una inversión de la carga de la prueba, en contra del debido proceso.

Recurso de Nulidad N° 2791-2017, Nacional de fecha 17 de octubre de 2018[14]

Consideró que la figura de autolavado de activos puede aplicarse a hechos producidos aun antes de la modificación realizada por el D. Leg. 986 de fecha 22 de julio de 2007 a la Ley número 27765.

Recurso de Nulidad 1055-2018, Nacional de fecha 5 de diciembre de 2018[15]

La prueba del dolo, se menciona que el dolo se imputa a través de los elementos externos, de la forma y circunstancias de la actuación de los agentes delictivos y según máximas de experiencia. En el caso en concreto la cadena de los indicios –plurales, graves y concatenados entre sí– es completa, sin vacíos relevantes, y la inferencia correcta permite dar por fijado como hecho cierto que se realizaron progresivamente actos de lavado de activos, con pleno conocimiento de su procedencia del tráfico ilícito de drogas. No consta en autos prueba de lo contrario, directa o indirecta.

Recurso de Nulidad 1602-2018, Nacional de fecha 4 de marzo de 2019[16]

No es necesaria la punición del delito fuente o previo para condenar por lavado de activos. Basta la inferencia judicial en prueba indiciaria que permite concluir razonablemente sobre la realización del hecho típico y antijurídico del delito fuente.

Sentencia de Casación 675-2016, Ica de fecha 11 de abril de 2019[17]

Se reitera la necesidad de acudir a la prueba indiciaria en el delito de lavado de activos y que las habituales están expuestos en el acuerdo plenario N.º 3-2010/CJ-116 uno de los cuales que no se aplicó en el caso concreto es el indicio por proximidad de las fechas de la adquisición de los bienes con la actividad criminal previa, los vínculos familiares y de amistad entre los acusados.

Recurso de Nulidad 1863-2018, Nacional de fecha 24 de abril de 2019[18]

Utiliza el término conducta criminal previa de la que deriva el activo maculado lo que debe acreditarse en sus ámbitos generales, sin exigirse mayores precisiones en orden a los sujetos intervinientes, tiempo, lugar y circunstancias específicas de perpetración de la aludida conducta criminal, pues esto último corresponde al proceso y a la sentencia por el delito previo.

Sentencia de Casación 1408-2017, Puno de fecha 30 de mayo de 2019[19]

El delito de la minería ilegal es una actividad económica generadora de dinero maculado por la comercialización del mineral extraído y como consecuencia de la exploración, extracción, explotación y comercialización de recursos minerales; la minería ilegal, requiere un gran despliegue de recursos personales, logísticos y económicos, está directamente asociada al crimen organizado y sus redes ilícitas.

Lima, noviembre de 2019.

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[1] Acuerdo Plenario N.º 7-2011/CJ-116 de 6 de diciembre de 2011. Corte Suprema de Justicia. VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria.

[2] Recurso de Nulidad N.° 3657-2012 Lima, de 26 de marzo de 2012 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[3] Recurso de Nulidad N.° 1970-2013 Lima, de fecha 16 de abril de 2013 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[4] Recurso de Nulidad N.° 2567-2012 Callao de fecha 19 de junio de 2014 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[5] Recurso de Nulidad N.° 2868-2014 Lima de fecha 27 de diciembre de 2016 expedido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[6] Recurso de Nulidad N.° 1403-2017 Lima de fecha 4 de abril de 2018 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[7] Recurso de Nulidad N.° 2547-2015 Lima de fecha 31 de mayo de 2017 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[8] Casación N.° 92-2017, Arequipa de fecha 8 de agosto de 2017. Emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria, Corte Suprema de Justicia.

[9] Recurso de Nulidad N.° 465-2017 Nacional de fecha 3 de octubre de 2017 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[10] Sentencia Plenaria Casatoria N.º 1-2017/CIJ-433 de fecha 25 de octubre de 2007 expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente y Transitorias.

[11] Recurso de Nulidad N.° 1483-2017 Lima de fecha 29 de noviembre de 2017 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[12] Recurso de Nulidad N.° 1873-2017 Nacional de fecha 26 de septiembre de 2018 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[13] Recurso de Nulidad N.° 2303-2018 Lima de fecha 17 de octubre de 2018 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[14] Recurso de Nulidad N.° 2791-2017 Nacional de fecha 17 de octubre de 2018 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[15] Recurso de Nulidad N.° 1055-2018 Nacional de fecha 5 de diciembre de 2018 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

[16] Recurso de nulidad N.° 1602-2018/NACIONAL de fecha 4 de marzo de 2019. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente.

[17] Sentencia de Casación N.° 675-2016 Ica de fecha 11 de abril de 2019 expedido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[18] Recurso de nulidad N.° 1863-2018/NACIONAL Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente.

[19] Sentencia de Casación N.° 1408-2017 Puno de fecha 30 de mayo de 2019 expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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