Establecer monto mensual máximo como pensión alimentaria en acta de conciliación a ejecutarse no implica que la obligación sea incierta o inexigible [Exp. 02123-2021-PA/TC]

Fundamento destacado: 6. De la cuestionada Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2016 (fojas 86), se evidencia que al declararse fundada en parte la contradicción a la ejecución presentada por el demandante, se ordenó llevar adelante la ejecución del Acta de conciliación extrajudicial 1007-2013, de fecha 23 de abril de 2013. Se argumentó que:

[…]
OCTAVO: Que, en el presente caso, […] se verifica que […] siendo el único objeto de duda la certeza de la obligación, en el sentido que no estaría plenamente identificado el monto o valor de la prestación a cumplir […] se desprende […], en virtud a una interpretación literal acorde lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, que los conceptos pensionarios como aporte semanal a la madre, pago de pensión escolar y matrícula, pago de uniforme y útiles, seguro médico, terapia sicológica, recreación y movilidad forman parte de la pensión pactada, pero no la limitan, siendo el único límite el monto acordado ascendente a S/. 2,170.00 soles, suma que le corresponde cancelar al padre mes a mes a través de los conceptos citados, y cuando, estos sean menores, pagar la diferencia en efectivo.
[…]

8. De todo ello se evidencia que las cuestionadas resoluciones se encuentran adecuadamente sustentadas en el principio del interés superior del niño, pues respecto al argumento del demandante de que el acuerdo conciliatorio fue modificado al ordenarse un pago diferencial en efectivo (que no excede la cantidad acordada), cuando este venía realizando pagos en forma directa conforme se
estableció en el acuerdo conciliatorio, se concluye de los fundamentos decimoprimero y decimosegundo de la cuestionada Resolución 7, que analizan los recibos de pago presentados por el ahora demandante, que este mantiene una deuda total de S/. 17 881.19, monto que el propio demandante reconoce no haber cumplido con sustentar con los comprobantes de pago pertinentes. En tal sentido, al no haber acreditado estar cumpliendo con el acuerdo que se reclama, es evidente que lo dictaminado por las emplazadas no solo resulta más favorable a la alimentista, sino que no perjudica al demandante, pues el monto ordenado pagar en dicho acuerdo conciliatorio no ha sido modificado en las resoluciones cuestionadas.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 02123-2021-PA/TC
LIMA
A.J.L.R.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 15 días de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Blume votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don A.J.L.R. contra la resolución de fojas 643, de fecha 10 de junio de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de julio de 2017 (fojas 99), el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria y la jueza del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima, a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2016 (fojas 86), que, al declarar fundada en parte la contradicción, ordenó llevar adelante la ejecución del Acta de conciliación extrajudicial 1007-2013, de fecha 23 de abril de 2013, en el proceso sobre ejecución de acta de conciliación interpuesto en su contra por doña U.C.L.R.; ii) la Resolución 4, de fecha 24 de abril de 2017 (fojas 94), que confirmó la apelada; y, iii) la Resolución 5, de fecha 18 de mayo de 2017 (fojas 98), que corrigió la parte resolutiva de la Resolución 4 (Expediente 19784-2016).

Manifiesta que en el referido acuerdo conciliatorio se acordó que su persona pagaría las necesidades de su menor hija en forma directa y como cantidad máxima mensual la suma de S/. 2170.00, sin embargo, las resoluciones cuestionadas modificaron la referida conciliación, que tiene el mismo efecto que una sentencia (artículo 328 del Código Procesal Civil), puesto que se le ha ordenado el pago en efectivo. Advierte que viene cumpliendo con las necesidades de su hija, pero que la entonces demandante pretende obtener un beneficio económico al conocer que este no guarda los comprobantes de pago de los gastos que realiza. Agrega que las juezas emplazadas debieron aplicar el artículo 16, inciso h), segundo párrafo, y el artículo 16 A de la Ley de Conciliación Extrajudicial, y declarar improcedente la demanda, dado que como no se había fijado un monto exacto o determinado de pensión de alimentos, entonces no podía ser considerado dicho acuerdo conciliatorio como título de ejecución, por ser una obligación incierta e inexigible, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (fojas 116). Refiere que las resoluciones cuestionadas explican los motivos de la decisión y respetan los acuerdos del acta de conciliación que se estaría tratando de ejecutar, ya que el demandante no ha probado que haya cancelado el total de lo acordado.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de 2019 (fojas 484), declaró fundada la demanda, por considerar que se ha incurrido en una motivación aparente, debido a que no se ha sustentado cómo ni por qué el a quo ha decidido que cuando el gasto sea menor de S/. 2170.00, se pague la diferencia en efectivo, ya que, de una interpretación literal, no se aprecia lo fundamentado; agrega que el acta de conciliación hace alusión a un “pago mensual máximo”, mas no establece un monto fijo. Asimismo, considera que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 689 del Código Procesal Civil, que establece que procede la ejecución cuando la obligación es cierta, expresa y exigible, lo cual no ha ocurrido, pues el acta de conciliación se presta a más de una interpretación. Además, se aprecia que el demandante ha cumplido con su obligación alimentaria todos los meses.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de junio de 2020 (fojas 643), revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de la lectura de las resoluciones cuestionadas no se observa que se haya incurrido en motivación aparente, sino que, por el contrario, se cumple con sustentar las razones que justifican el rechazo a los argumentos del actor, por lo que no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos invocados. Advierte que lo que realmente se cuestiona es el criterio jurisdiccional de las emplazadas.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

1. El demandante pretende que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2016 (fojas 86), que, al declarar fundada en parte la contradicción, ordenó llevar adelante la ejecución del Acta de conciliación extrajudicial 1007-2013, de fecha 23 de abril de 2013, en el proceso sobre ejecución de acta de conciliación interpuesto en su contra por doña U.C.L.R.; ii) la Resolución 4, de fecha 24 de abril de 2017 (fojas 94), que confirmó la apelada; y, iii) la Resolución 5, de fecha 18 de mayo de 2017 (fojas 98), que corrigió la parte resolutiva de la Resolución 4. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (debida motivación de las resoluciones judiciales).

§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo

2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se dilucide sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución (Sentencia 00907-2020-PA/TC, fundamento 6).

3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11).

4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

[Continúa…]

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