Es una máxima de la experiencia que los titulares de inmuebles, en el marco de una diligencia, se nieguen, resistan o retarden el ingreso de las autoridades; por lo que tal hecho (tan frecuente) no constituye de por sí mismo un indicio de culpabilidad [Apelación 106-2023, Corte Suprema]

Sumilla: Apelación infundada, organización criminal, tráfico de influencias agravado, allanamiento, descerraje e incautación

I. Como todo derecho fundamental, la inviolabilidad domiciliaria no es absoluta, por el contrario, admite limitaciones o matizaciones en su ejercicio provenientes de fuente constitucional o legal. Así las cosas, es pertinente efectuar una división tripartita de los límites al derecho fundamental de la inviolabilidad de domicilio. En primer lugar, la que emana de fuente constitucional, es decir, el propio artículo 2, numeral 9, de la Constitución Política del Perú estipula cuatro restricciones: la autorización del habitante, es decir, la libre determinación del titular o ejercitante del derecho domiciliario quien autoriza el ingreso desapareciendo la proscripción de inalterabilidad por consentimiento; el mandato judicial motivado; la flagrancia delictiva o la proximidad de su ejecución; y los riesgos sanitarios. En segundo lugar, la que deriva de fuente legal —autorizada por la norma normandum como parte del bloque de constitucionalidad—, esto es, los artículos 68 (numeral 1, literal j), 202, 203 y 214 del Código Procesal Penal que, con el propósito de esclarecer los hechos delictivos, autorizan los allanamientos y registros domiciliarios de los recintos destinados a la habitación, al negocio, de uso público o abierto al público. Y, en tercer lugar, la que proviene de la colisión o ponderación de principios constitucionales: son deberes fundamentales del Estado tanto proteger la inviolabilidad de la residencia domiciliaria, laboral y sus derivados (artículo 2, numeral 9, de la Constitución) como defender a la población de las amenazas contra su seguridad por la comisión de delitos o motivos sanitarios (artículo 44 de la Constitución).

II. La limitación de la inviolabilidad o inalterabilidad domiciliaria —extendida al recinto laboral público o privado— por una medida judicial de allanamiento, debidamente motivada, emitida en el contexto de una investigación fiscal por graves delitos de criminalidad organizada y corrupción ejecutados por funcionarios de alto nivel, con amplia repercusión nacional, tiene cobertura y respaldo constitucional, y no resulta arbitraria o irracional. De ahí que, en dichas condiciones, se justifica plenamente su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

III. No solo en el requerimiento respectivo, sino también en el auto de primera instancia impugnado se fijaron los hechos delictivos, mediante un recuento detallado y comprensible de las circunstancias previas, concomitantes y posteriores. Además, se realizó el juicio de tipicidad en los artículos 317 y 400 del Código Penal, configurando los ilícitos de organización criminal y tráfico de influencias agravado.

IV. Al contrario de lo mencionado, en la instancia respectiva se sustentó el test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Entonces, se dio cumplimiento al principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú.

V. La previsión de que el titular o poseedor del bien inmueble allanado se niegue, resista o demore el ingreso de las autoridades fiscales y policiales no es una circunstancia baladí, ajena a la realidad o de absoluta imposibilidad. A contrario sensu, se trata de un hecho frecuente en las diversas diligencias; por tanto, su ponderación en la decisión judicial tiene sustento lógico y de experiencia. VI. En consecuencia, se desestimaron los agravios relativos a la afectación del derecho fundamental de la inviolabilidad de domicilio, falta de involucramiento criminal, ausencia de proporcionalidad, ilogicidad de la máxima de la experiencia e irregularidades en la diligencia fiscal. Así, se declarará infundado el recurso de apelación y se confirmará el auto de primera instancia apelado. Luego, no corresponde efectuar la devolución de los bienes, según el artículo 222, numeral 1, del Código Procesal Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N.° 106-2023 CORTE SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, nueve de junio de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia, del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 1798), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el requerimiento de allanamiento, descerraje, incautación y otros, por el plazo de veinticuatro horas; con lo demás que contiene; en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la tranquilidad pública-organización criminal, y contra la administración pública-tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del requerimiento del diez de marzo de dos mil veintitrés (foja 3), la Fiscalía de la Nación —máxima representante del Ministerio Público— solicitó que se autorice el allanamiento, descerraje, incautación y registro domiciliario y personal, así como el levantamiento del secreto de las comunicaciones y telecomunicaciones de NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, entre otros, por el término de veinticuatro horas.

Con relación a este último, se precisaron los inmuebles afectos con dichas medidas: en primer lugar, oficina n.o 305 del edificio José Santos Atahualpa, situado en la cuadra dos de la avenida Abancay, en el Cercado de Lima; y, en segundo lugar, avenida Belisario Suárez n.o 845, distrito de San Juan de Miraflores. Ambos predios, en la ciudad y departamento de Lima.

[Continúa …]

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