Fundamento destacado: 6.11 Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre que la prestación de servicios sea parte del giro del negocio no es un indicio de laboralidad, así como que la actividad no forma parte de su estructura organizacional. Sobre el particular debemos señalar que, de la verificación de la documentación aportada por la impugnante se evidencia el organigrama de julio 2019, del cual se desprende los siguientes cargos: “Gestor de Convenios”, “Ejecutivos de Convenios”, “Especialista de Convenios”, “Analistas de Productos Convenios”. Asimismo, como ha constado el inspector comisionados en la diligencia de comparecencia de fecha 13 de febrero de 2020, el apoderado de la impugnante señaló, “en el área se vende créditos que se pagan con descuentos por planilla en convenios con entidades públicas y privadas, descuentos que se realiza de las remuneraciones del personal de dichas entidades que adquieran el crédito y también coordinan el descuento a realizar con el Jefe de Personal y/o administrador de dichas entidades, a fin de alcanzar la nómina del personal que adquiere el crédito y posteriormente sea abonado dicho descuento mediante cheque al área de créditos por convenios”. En tal sentido, si bien la impugnante señala que dicho puesto no se encuentra incluido en el organigrama; sin embargo, como se verifica de los actuados, las funciones desempeñadas por los trabajadores son propias de dicha área, por lo que bien pueden formar parte de dichos puestos contemplados en la estructura orgánica. Asimismo, debe considerarse que la referencia al giro del negocio resulta importante, en atención a las funciones desempeñadas por los trabajadores, lo que permite colegir que los mismos ejercen una de las funciones principales de la impugnante. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO PICHINCHA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2021
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 597-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 115-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: BANCO PICHINCHA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: RELACIONES LABORALES
SEGURIDAD SOCIAL
LABOR INSPECTIVA
Lima, 06 de julio de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el BANCO PICHINCHA S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 263-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1]. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 078-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión tres (03) infracciones muy graves en materia sociolaboral, por no registrar en planillas ni en la seguridad social a favor de dos trabajadores como efecto de la desnaturalización de los contratos de locación de servicios; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de febrero de 2020, en la que se solicitó acreditar registro en planillas electrónicas de los señores afectados e inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones.
1.2 Que, mediante Imputación de cargos N° 356-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, del 23 de noviembre de 2020, notificado el 30 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 31 de marzo de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 79,163.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar de (02) dos trabajadores en planillas, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,618.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar inscripción en seguridad social de pensiones de (02) dos trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,618.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar inscripción en seguridad social de salud de (02) dos trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,618.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
1.4 Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En base a una errónea valoración de la información aportada y declaraciones de sus representantes han determinado la existencia de un presunto vínculo laboral con los ex locadores de servicios.
ii. Si bien, es una Institución del sector financiero dedicada, entre otras actividades de intermediación financiera, a la intermediación y colocación especial y puntual de créditos por convenio para trabajadores de Instituciones públicas y privadas, no significa que debe ser ejecutada por el personal contratado a través de un contrato de trabajo, sino que puede ser ejecutada de manera independiente por una persona natural y/o jurídica.
iii. La gestión de los dealers se concreta mediante la captación de los trabajadores de instituciones públicas y/o privadas con el propósito de ofertarles la oportunidad de adquirir créditos.
iv. Sobre los tres elementos de la relación laboral, estos no se han configurado.
v. La actividad de los locadores de servicios es de naturaleza civil, propias de un contrato de locación de servicios, pues los dealers no participan en el procedimiento de adquisición de un convenio, solo proporcionan información de la existencia o no de nuevos usuarios de préstamos para que las empresas y entidades procedan.
vi. Sobre el presunto incumplimiento de la medida de requerimiento en materia de labor inspectiva, la recurrida no ha tenido en cuenta el escrito de fecha 10.05.2021 que pone a conocimiento la imposibilidad jurídica de cumplir con lo requerido.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, en el extremo referente al monto de la multa por la aplicación correcta de la tabla de sanciones prescrita por el D.S. N°015-2017-TR, modificando el monto de la multa impuesta a la suma de S/ 67,725.00, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo al Principio de Primacía de la Realidad, con lo verificado por el personal comisionado y lo manifestado por el administrado, se ha acreditado que los trabajadores encontrados en las visitas de inspección, venían laborando como prestación de servicios (locadores de servicio); verificándose que los mismos presentan los elementos esenciales de una relación laboral, conforme a lo detallado por el personal inspectivo en el acta de infracción.
ii. Si bien es cierto que, por separado, los indicios de rasgos laborales verificados en el presente caso, no acreditarían de manera fehaciente una relación laboral; sin embargo, si lo analizamos como un todo; es decir, en su conjunto, sí se verifica la relación laboral entre los mismos, tal y como lo han señalado el personal inspectivo y la Subintendencia de Resolución.
iii. El servicio que prestan los supuestos locadores no es del todo autónomo, al depender de una o de otra forma de la empresa; por tanto, los mismos además de los ya analizados por el personal inspectivo y la Subintendencia, acreditan en su conjunto, la existencia de una relación laboral con el administrado.
iv. Para acreditar la existencia de una relación civil o una locación de servicios, no basta la simple presentación de los contratos civiles, sino que, además de ello, existen otros elementos para que generen certeza de la existencia de una relación civil, como lo señalado por la inspeccionada: autonomía, no subordinación, Independencia, resultados de un producto o servicio, no estar sujeto a un horario o Jornada, entre otros; sin embargo, existen otros elementos, como la presentación de los informes de resultados, otra característica principal es la temporalidad; es decir, que la naturaleza de las labores no sea continua ni permanente; y finalmente, que los servicios no sean objeto de las actividades principales de la empresa.
v. Atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, solicita revocar lo resuelto por la recurrida y dejar sin efecto la presunta infracción a la labor inspectiva; sin embargo, de acuerdo al análisis efectuado en el ítem anterior, y contrariamente a lo señalado por el administrado.
vi. Se determina la no aplicación de la tabla de sanciones modificada por D.S. N° 008- 2020, dado que la Orden de Inspección N° 263-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, fue emitida con anterioridad a la vigencia de la tabla de sanciones prescrita por el decreto supremo en mención, por lo que corresponde la determinación de la sanción conforme a la tabla prescrita por la norma modificatoria del RLGIT, contenida en el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, inclusive por ser más favorable al inspeccionado, conforme al siguiente detalle:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a (02) dos trabajadores en planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar inscripción en seguridad social de pensiones de (02) dos trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar inscripción en seguridad social de salud de (02) dos trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00
1.6 Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando informe oral.
1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 844-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia; Seguridad social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en nel régimen de seguridad social en salud y pensiones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Jornada, horario de trabajo y descanso remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo).
[2] Notificada a la impugnante el 03 de diciembre de 2021, véase folio 83 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.