¿Es discriminatorio que el empleador otorgue bono solo a un grupo de trabajadores? [Resolución 238-2021-Sunafil]

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En la Resolución 238-2021-Sunafil, la Intendencia aclaró que es un acto de discriminación otorgar un bono de alimentación a un grupo de trabajadores seleccionado por empleador, si es que se excluye a otros sin tener una causa justa.

La autoridad inspectiva sancionó como infracción muy grave por generar un trato desigual sin en contra de los trabajadores afectados, les puso como condición para la entrega de prestaciones alimentarias, las bases y estructuras de costos de acuerdo al contrato con los clientes, siendo que a los trabajadores administrativos les entregaba dichas prestaciones alimentarias en base al principio de discrecionalidad.

Sobre esto, la empresa apeló la sanción argumentando que no estaba obligado a entregar el beneficio alimentario a los trabajadores, ya que por su naturaleza es optativo, y al no existir pacto colectivo; en ese sentido, otorgó el beneficio de manera individual, amparándose en el carácter discrecional.

Para la Intendencia, al verificar la condición impuesta para que los trabajadores afectados puedan acceder al beneficio, concluyó que la empresa aplicó una política de diferenciación entre sus trabajadores que realizan labores administrativas y los trabajadores operativos, sin justificar el motivo para tal diferenciación, más que su discrecionalidad, lo cual vulnera lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.


Fundamento destacado: 3.6. De lo expuesto, se concluye que la inspeccionada para el otorgamiento de los vales de prestaciones alimentarias aplicó una política de diferenciación, entre sus trabajadores que realizan labores administrativas y los trabajadores operativos, sin justificar el motivo para tal diferenciación, más que su discrecionalidad, lo cual vulnera lo  establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, siendo esta la  norma infringida por la inspeccionada, al incurrir con su conducta en actos de discriminación,  al no tener sustento el trato diferenciado que realizó en el otorgamiento de dicho beneficio laboral entre sus trabajadores.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 238-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 549-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE1
INSPECCIONADO (A): EMPRESA DE SEGURIDAD VIGILANCIA Y CONTROL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – ESVICSAC

Lima, 10 de febrero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por EMPRESA DE SEGURIDAD VIGILANCIA Y CONTROL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – ESVICSAC (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de setiembre de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 1950-2014-SUNAFIL/ILM, que dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1276-2014 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracción en materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, multa a la inspeccionada con S/ 171,000.00 (Ciento setenta y un mil y 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por haber efectuado actos de discriminación, al realizar un trato desigual sin una circunstancia objetiva que lo justifique, en contra de los trabajadores afectados, toda vez que, les puso como condición para la entrega de prestaciones alimentarias, las bases y estructuras de costos de acuerdo al contrato con los clientes, siendo que a los trabajadores administrativos les entregaba dichas prestaciones alimentarias en base al principio de discrecionalidad, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 07 de noviembre de 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:

i) Los inspectores comisionados refieren en el Acta de Infracción como norma vulnerada a la Constitución Política del Perú, sin especificar en ninguno extremo, la norma laboral supuestamente infringida; y, calificando las supuestas infracciones sin realizar la argumentación que exige la ley.

ii) La resolución apelada señala como conducta infractora el presunto trato desigual en la entrega de prestaciones alimentarias en contra de un conjunto de trabajadores, y determina como norma vulnerada el numeral 2 del artículo 2, el artículo 23, el numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; y, el artículo 1 del Convenio N° 98 de la OIT, nuevamente sin emitir pronunciamiento respecto a la norma sociolaboral específica, lo que evidencia que no existe un pronunciamiento debidamente motivado.

iii) El empleador no se encuentra obligado a entregar el beneficio alimentario a los trabajadores, ya que por su naturaleza es optativo, y al no existir pacto colectivo, la inspeccionada lo otorgó de manera individual, amparándose en el carácter discrecional que le confiere el Reglamento de la Ley N° 28051; por lo que encuentra que la mencionada resolución de primera instancia vulnera los principios de la debida motivación, legalidad, debido procedimiento y de predictibilidad.

iv) Se solicita la aplicación de la reducción de la multa al 35% regulado por la Ley N° 30222; debido a que, la actuación inspectiva se desarrolló hasta el 06 de agosto de 2014, fecha en la cual se emitió la propuesta de sanción con el Acta de Infracción, encontrándose dentro del plazo de vigencia de la ley.

III. CONSIDERANDO

Del Acta de Infracción y de la motivación de la resolución apelada

3.1. En relación con lo argumentado en los numerales i) y ii) del recurso de apelación, de la revisión del Acta de Infracción, se advierte que los inspectores comisionados además de consignar los datos de identificación de la inspeccionada (razón social, N° de RUC, domicilio del centro de trabajo, actividad económica, tipo de empresa y la fecha de emisión), precisaron y describieron las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizaron durante la investigación, dejando constancia en el noveno hecho verificado del Acta de Infracción, que “Se evidencia que no existe justificación objetiva y razonable para que el sujeto inspeccionado realice diferencias entre los trabajadores que realizan labores administrativas y personal operativo, para el otorgamiento de vales de consumo; en tal sentido, se ha verificado que la inspeccionada ha vulnerado el principio de igualdad de trato, al dar un trato diferenciado al otorgar dichos vales solamente al personal que realiza labores administrativas”, precisando las normas sociolaborales infringidas previstas en el numeral 2 del artículo 2 y el artículo 23 de la Constitución Política del Perú, tipificando dicha conducta en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT; por tanto, se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 54 del RLGIT, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 16 y 47 de la LGIT1.

3.2. En tal sentido, se advierte que la autoridad de primera instancia procedió a acoger la propuesta de multa emitida por los Inspectores comisionados, en tanto las normas vulneradas precisadas en el Acta de Infracción se encuentran debidamente establecidas; toda vez que, el principio de igualdad establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, precisando además que ha sido consagrado como un principio específico de las relaciones laborales lo establecido en el numeral 1 del artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual dispone que, en la relación laboral se debe respetar el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación.

3.3. En ese contexto, se infiere que en base al principio de igualdad dos o más sujetos, en cualquier situación deben de percibir un trato exclusivamente igualitario; ahora bien, dicho principio no excluye el trato diferenciado, siempre que posea una justificación objetiva y

3.4. En esa línea, la Ley N° 28051[1], dispone el otorgamiento del beneficio laboral de las prestaciones alimentarias, a favor de los trabajadores del régimen de la actividad privada, la cual tiene carácter voluntario, previo acuerdo colectivo entre los trabajadores y empleadores, y se materializa a través de bienes de consumo alimentario, en cualquiera de las modalidades previstas por ley.

3.5. En ese sentido, en los considerandos 20 y 24 de la resolución apelada se advierte que, la inspeccionada a través del Acta de Directorio N° 016-2013[2], se obligó en otorgar a su personal administrativo y operativo, vales de prestaciones alimentarias de forma mensual, en el caso del personal operativo, dicho otorgamiento lo dio en función a las bases y estructuras de los costos de acuerdo al contrato con los clientes; y en el caso del personal que realiza labores administrativas, aplicó discrecionalidad, en virtud al carácter voluntario que reviste su otorgamiento según ley. Asimismo, señaló en sus descargos al Acta de Infracción, que los criterios que consideró para el otorgamiento del beneficio, en el personal que realiza labores administrativas, fue que su sueldo se encontraba congelado desde el 2002 y que además, dicho personal cuenta con educación superior, en comparación con el personal operativo, quienes por percibir una remuneración mínima vital, gozaban de incrementos salariales otorgados por los gobiernos de turno, así como beneficios por prestar servicios en horario nocturno y otros beneficios extras dependiendo del cliente; sin embargo, con dichos argumentos la inspeccionada no acredita una base objetiva y razonable que justifique el trato desigual, incurriendo así en actos de discriminación en contra de sus trabajadores, lo cual evidencia que la inspeccionada vulneró el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

3.6. De lo expuesto, se concluye que la inspeccionada para el otorgamiento de los vales de prestaciones alimentarias aplicó una política de diferenciación, entre sus trabajadores que realizan labores administrativas y los trabajadores operativos, sin justificar el motivo para tal diferenciación, más que su discrecionalidad, lo cual vulnera lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, siendo esta la norma infringida por la inspeccionada, al incurrir con su conducta en actos de discriminación, al no tener sustento el trato diferenciado que realizó en el otorgamiento de dicho beneficio laboral entre sus trabajadores.

3.7. Por tanto, de acuerdo con la normativa expuesta, y del análisis tanto de los actuados por los inspectores comisionados durante la etapa investigatoria, así como de los fundamentos de la resolución apelada, se aprecia que el inferior en grado sustenta válidamente su pronunciamiento, tipificando dicha conducta dentro de los alcances del numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT; y que este Despacho comparte por encontrarse con arreglo a Ley; por lo que corresponde confirmar lo determinado en la resolución de primera instancia.

3.8. Respecto a lo señalado en el numeral iii) del punto II de la presente resolución, si bien la inspeccionada rige su actuar, en base al carácter voluntario que dispone el otorgamiento de dicho beneficio laboral, en la Ley N° 28051; no obstante, ello no resulta ser un factor eximente del cumplimiento de sus obligaciones laborales ni de la observancia de la normativa desarrollada en los numeral 3.1 a 3.3 de la presente resolución; toda vez que, la inobservancia de dichos dispositivos legales, privarían a los trabajadores de sus derechos constitucionalmente adquiridos y protegidos, principalmente como es el caso de los derechos reconocidos en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú[3]; asimismo, de forma específica en el ámbito laboral el numeral 1 del artículo 26 de la mencionada norma[4], advirtiéndose de ello, que al detectarse actos que afecten los derechos constitucionales de los trabajadores, existe la obligación que tiene la inspeccionada de resarcir dicha afectación, materializándose en el otorgamiento del beneficio laboral a favor de los trabajadores afectados.

3.9. De lo expuesto, se advierte que los trabajadores administrativos como operativos se encuentran en igual condición, por lo que no existiría justificación que permita diferenciarlos, o que de acuerdo a la normativa en mención la inspeccionada pueda ampararse en el carácter voluntario que le confiere la Ley N° 28051 para su otorgamiento, al advertirse en los fundamentos precedentes que de forma voluntaria la inspeccionada otorgó dicho beneficio a sus trabajadores; por lo que el otorgar el beneficio solo a unos configura un acto de discriminación, encontrándose en la obligación de cumplir con otorgar los beneficios laborales a los trabajadores, no obstante, ello no ocurrió.

3.10. Por tanto, en el pronunciamiento de primera instancia no se advierte vulneración al principio del debido procedimiento, legalidad y predictibilidad, al observarse que el pronunciamiento se encuentra conforme a ley, careciendo de sustento lo señalado por la inspeccionada en su recurso.

De la aplicación de la reducción al 35% de la multa contemplada en la Ley N° 30222

3.11. Respecto a lo argumentado en el numeral iv) del recurso de apelación, corresponde indicar que el 31 de octubre de 2017, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 218-2017- SUNAFIL, que aprueba los Criterios normativos adoptados en la primera reunión de trabajo del “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, creado por Resolución de Superintendencia N° 167-2017-SUNAFIL, el cual establece en cuanto a la aplicación del beneficio de reducción de la Ley N° 30222, lo siguiente:

3.12. Es necesario mencionar que la interpretación expuesta por el referido Grupo de Trabajo tiene asidero legal en tanto la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, el cual dispone que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222 y las normas complementarías del referido Decreto Supremo resultan de aplicación en los procedimientos de inspección originados por órdenes de inspección generados a partir de la entrada en vigencia de la ley. Es decir, el beneficio de reducción al 35% solo se aplica a las órdenes de inspección que se generan entre el 12 de julio de 2014 al 12 de julio de 2017, y no considerando la fecha de la comisión de las infracciones.

3.13. En ese sentido, en el presente caso se advierte que la Orden de Inspección N° 1950-2014- SUNAFIL/ILM se generó el 09 de mayo de 2014, conforme se advierte a fojas 01 del expediente investigatorio; por lo que no resulta aplicable la reducción establecida en la Ley N° 30222, no siendo amparable lo solicitado por la inspeccionada.

31.4. En consecuencia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido el inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA DE SEGURIDAD VIGILANCIA Y CONTROL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-ESVICSAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de setiembre de 2017, que impone sanción a EMPRESA DE SEGURIDAD VIGILANCIA Y CONTROL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – ESVICSAC por la suma de S/ 171,000.00 (Ciento setenta y un mil y 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER. –

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[1] Artículo 16.- Actas de Infracción

Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.

Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción

Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

[2] Ley N° 28051, “Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.

[3] Obrante a fojas 203 al 226 del expediente investigatorio.

[4] Constitución Política del Perú

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

  1. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

[5] Constitución Política del Perú

Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

  1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
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