Error de prohibición vencible: Comuneros retuvieron a personas que iban a participar en diligencia fiscal [RN 33-2018, Ayacucho]

Fundamento destacado: Decimotercero. Si el hecho es típico y antijurídico, pero existe un error en la creencia de que la conducta era legítima –defender sus terrenos de los intrusos– y este pudo ser superado fácilmente con una conducta diligente, se configura el error de prohibición vencible; la culpabilidad de los agentes disminuye, pues los acusados actuaron bajo la idea de que su conducta no conllevaba sanción penal por estar obrando lícitamente y con arreglo a derecho como protectores de su patrimonio comunal; mas lo cierto es que los agraviados se limitaron a ingresar a la comunidad porque se había programado una diligencia de investigación.

Es de aplicación el segundo párrafo del artículo catorce del Código Penal, que prevé una atenuación jurídica sancionadora de la conducta cuando se configure el error de prohibición vencible.


Sumilla: Error de prohibición vencible. Si el hecho es típico y antijurídico, pero existe un error en la creencia de que la conducta era legítima -defender sus terrenos de los intrusos- y este pudo ser superado fácilmente con una conducta diligente, se configura el error de prohibición vencible y la culpabilidad de los agentes disminuye.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 33-2018, AYACUCHO

Lima, veinte de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Prudencio Lizana Llocclla, Dionicio Gómez Carpio, Sebastián Elises Peralta y Germán Magno Luján Vilcatoma contra la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (obrante a foja mil ciento ochenta), que los condenó como coautores del delito contra la libertad-secuestro agravado, en perjuicio de Félix Benjamín Antezana Lahuana, Juan Herminio Guzmán Aparco y Aydee Alejandrina Antezana Ochoa, a siete años de pena privativa de libertad; y el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Wilfredo Flores Limaco contra la citada sentencia, en cuanto lo condenó como coautor del delito de secuestro agravado, en perjuicio de los mencionados agraviados, a cinco años de privación de libertad; y como autor del delito contra el patrimonio- robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Mario Vargas Asencio, a cuatro años de privación de libertad (penas que, sumadas, dan un total de nueve años); y fijaron en cinco mil soles la reparación civil que deberán abonar los sentenciados por el delito de secuestro agravado a favor de Félix Benjamín Antezana Lahuana, y en cinco mil soles la reparación civil que deberán abonar en forma equitativa a favor de Juan Herminio Guzmán Aparco, Aydee Alejandrina Antezana Ochoa y Mario Vargas Asencio.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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CONSIDERANDO

I. De las pretensiones impugnativas

Primero. Wilfredo Flores Limaco, Sebastián Elises Peralta y Germán Magno Luján Vilcatoma, al fundamentar sus recursos de nulidad a fojas mil doscientos sesenta y cuatro, mil doscientos setenta y dos, y mil doscientos ochenta, indicaron ser miembros de una comunidad campesina con valores culturales distintos a los hegemónicos (que son los que finalmente se plasman en el derecho penal), por lo que adjuntaron un informe pericial antropológico que acreditaría las prácticas y usos del derecho consuetudinario que rigen en su comunidad para resolver los problemas que amenazan su integridad física, patrimonial y la de sus miembros, dentro de su ámbito territorial.

Precisaron que el móvil de la denuncia era la venganza, pues los pobladores impidieron la realización de la inspección programada para el día de los hechos.

Particularmente, indicaron lo siguiente:

1.1. Wilfredo Flores Limaco negó su presencia en el lugar de los hechos. Argumentó que se encontraba en el centro educativo Braulio Zaga Pariona de Cusi Valle, pues estudiaba desde las ocho hasta las trece horas con treinta minutos, conforme se observa de su certificado de estudios, constancia de asistencia, certificado de buena conducta y declaración jurada notarial del asesor de la promoción, Juan Carlos Palomino Zaravia. Asimismo, manifestó que es contradictorio que hubiera privado de libertad a los agraviados y, a la vez, intentado llevarse el vehículo de Mario Vargas Asencio. Justificó la sindicación en el hecho de que su padre era presidente de la comunidad campesina Cusi Valle de San Francisco.

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1.2. Sebastián Elises Peralta manifestó que el día del evento delictivo realizaba labores agrícolas junto con sus peones Uriel Lizana Santiago y Oswaldo Guillen Carpio, cuyos testimonios no fueron valorados. Además, sus coacusados Dionicio Gómez Carpio y Prudencio Lizana Llocclla no lo sindicaron, y el agraviado Juan Guzmán Aparco no lo reconoció.

1.3. Germán Magno Luján Vilcatoma señaló que permaneció en su taller de renovadora de calzados, ubicado en la localidad de Santa Isabel de Chumbes, desde las siete hasta las diecisiete horas, lo que acreditó con dos boletas de compra de abarrotes, la constancia de trabajo otorgada por las autoridades de Santa Isabel de Chumbes y la declaración jurada de Máximo de la Cruz Prado. No fue sindicado por sus coprocesados Dionicio Gómez Carpio, Prudencio Lizana Llocclla, Sebastián Elises Peralta y Wilfredo Flores Limaco, ni el agraviado Juan Guzmán Aparco.

Segundo. Dionicio Gómez Carpio y Prudencio Lizana Llocclla, al formalizar su recurso a foja mil doscientos ochenta y seis, insistieron en su inocencia. Manifestaron que:

2.1. Los agraviados agredieron primero al recurrente Prudencio Lizana, por lo que este pidió auxilio y fue apoyado por veinte a treinta personas, quienes ocasionaron las lesiones que presentaron los afectados.

2.2. Actuaron según su patrón cultural, como integrantes de una comunidad campesina, con desconocimiento de la ilicitud de su comportamiento y en el contexto de una gresca.

2.3. No privaron de su libertad a los agraviados, sino que se disponían a trasladarlos hasta el puesto policial de Ocros, pero en el camino hallaron al fiscal.

2.4. Los agraviados Félix Antezana Lahuana, Juan Guzmán Aparco y Aydee Antezana Ochoa se contradijeron con Mario Vargas Asencio respecto a las ataduras de brazos y manos; además, no se hallaron lesiones en los miembros superiores o inferiores.

2.5. No se apreció la enemistad entre los procesados y el agraviado Félix Antezana Lahuana, por la disputa del terreno en conflicto.

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I. De los hechos objeto del proceso penal

Tercero. El Tribunal Superior declaró probado que el seis de junio de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas, Félix Benjamín Antezana Lahuana llegó al centro poblado de Cusi Valle San Francisco (distrito de Ocros, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho) junto con su hija Aydee Alejandrina Antezana Ochoa y su abogado Juan Herminio Guzmán Aparco, en el carro que conducía Mario Vargas Asencio, a fin de participar en una inspección fiscal dispuesta a raíz de una denuncia que interpuso Félix Benjamín Antezana Lahuana por el delito de usurpación.

En tal contexto, apareció Prudencio Lizana Llocclla e increpó a Félix Antezana su presencia en la localidad, lo que originó una discusión y una gresca, a la que se sumaron los encausados Dionicio Gómez Carpio, Sebastián Elises Peralta, Germán Magno Luján Vilcatoma, Wilfredo Flores Limaco y otras cuarenta personas.

Los procesados Sebastián Elises Peralta y Germán Magno Luján Vilcatoma amarraron a Félix Antezana de las manos y los pies, lo tumbaron al suelo y lo mantuvieron alrededor de una hora. Luego trajeron gasolina para quemarlo vivo; sin embargo, otros comuneros de la localidad que lo conocían lo defendieron. Posteriormente, le desataron los pies y lo hicieron caminar junto con su hija Aydee Alejandrina Antezana Ochoa y su abogado Juan Herminio Guzmán Aparco aproximadamente por cuarenta minutos hasta llegar al lugar conocido como El Pajonal, a pocos minutos de la pista principal, donde se hallaba el fiscal, quien por motivos de seguridad no había ingresado al centro poblado.

Asimismo, se precisó que Wilfredo Flores Limaco le arrebató a Mario Vargas Asencio las llaves de su carro y se lo llevó a unas cuadras, sin poder proseguir debido al trabagás.

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III. De la absolución del grado

Cuarto. El seis de mayo de dos mil trece, alrededor de las nueve horas, los agraviados Félix Antezana Lahuana, Aydee Antezana Ochoa y Juan Guzmán Aparco llegaron hasta la localidad de El Pajonal (distrito de Ocros, provincia de Huamanga, Ayacucho), donde se encontraba el fiscal provincial de Huamanga con el suboficial Kenny Vera Salinas. Indicaron haber sido privados de su libertad y agredidos por los encausados Dionicio Gómez Carpio, Prudencio Lizana Llocclla, Delia Limaco Salcedo y otros. Félix Antezana tenía el labio ensangrentado, el pómulo hinchado y huellas en su muñeca, al parecer de atadura de soga. Además, un grupo de quince personas de la comunidad campesina de Cusi Valle San Francisco se acercaron al vehículo policial e indicaron que no tuvieron otra alternativa que trasladarlos porque se originó una gresca en la comunidad (acta fiscal debatida en la audiencia del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete).

Quinto. La incriminación por el delito de secuestro fue sostenida por los agraviados Félix Antezana, Aydee Antezana y Juan Guzmán, quienes denunciaron que fueron privados de su libertad cerca de una hora por los acusados y otros habitantes del centro poblado Cusi Valle San Francisco, bajo la amenaza de ser ejecutados si regresaban al citado lugar. Así lo ratificaron a nivel policial, judicial y plenarial (véase a fojas treinta y nueve, cuarenta y dos, cuarenta y cuatro-A, trescientos treinta y dos, trescientos treinta y cinco, mil setenta, y mil noventa y cinco).

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Sexto. Un análisis de la consistencia de la denuncia denota que aquella se consolidó con prueba pericial. Los Certificados Médicos Legales número cuatro mil ciento cincuenta y siete-PF-AR, número cuatro mil ciento treinta y cuatro-L y número cuatro mil ciento cuarenta y tres-L acreditaron que Félix Antezana presentó tumefacción en el labio superior, herida contusa, equimosis en el hombro y muslo derechos, tumefacción en regiones escapulares y muslo derecho y equimosis en región occipital ocasionadas por agente contundente duro; Aydee Antezana fue diagnosticada con hematoma en la cara anterior del muslo, tumefacción en la rodilla y muslo izquierdos, equimosis en el cuero cabelludo y policontusión moderada; mientras que Juan Guzmán presentó equimosis en regiones occipital, cervical y parietal, y excoriación en el hombro derecho y tercio medio de la pierna izquierda.

Félix Antezana requirió quince días de incapacidad médico legal y Aydee Antezana y Juan Guzmán, doce días (véase a fojas diez a quince).

Séptimo. La ausencia de huellas en las muñecas es explicable, si se tiene en cuenta que los exámenes de integridad física se realizaron al día siguiente del evento delictivo y, conforme a los términos de la denuncia, los agraviados fueron atados por aproximadamente una hora, por lo que las lesiones que pudieron producirse, al menos por esta acción, fueron mínimas.

No obstante, el fiscal provincial penal de Huamanga dejó constancia en el acta de foja diecinueve que el agraviado Félix Antezana presentó huellas en su muñeca compatibles con atadura de una soga, cuando llegó a la localidad de El Pajonal desde la comunidad campesina de Cusi Valle San Francisco.

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Octavo. Los encausados Wilfredo Flores, Sebastián Elises y Germán Luján negaron su presencia en el lugar de los hechos; sin embargo, fueron reconocidos por los agraviados, cuyas versiones presentaron elementos corroborativos. En el caso de Wilfredo Flores, su participación logró concretizarse de forma más detallada, pues fue identificado como la persona que agredió al taxista Mario Vargas Asencio, quien trasladó al agraviado Félix Antezana, su hija y su abogado hasta la comunidad campesina Cusi Valle San Francisco. Así lo indicaron los testigos víctimas Juan Guzmán y Mario Vargas (véase a fojas cuarenta y cinco, y mil setenta).

Noveno. Se descartan los agravios defensivos. No existe motivo acreditado para que el taxista Mario Vargas Asencio sindicara al procesado Wilfredo Gómez Limaco como la persona que lo agredió y le arrebató su vehículo por breve tiempo, como persistió en la confrontación de foja mil ochenta y siete-A. El testigo es ajeno a la disputa que mantienen los demás agraviados y los encausados por un terreno ubicado en la referida comunidad campesina, por lo que su versión incriminatoria soporta el juicio de credibilidad.

Los acusados Prudencio Lizana Llocclla y Dionicio Gómez Carpio, por su parte, indicaron haber sido agredidos por los denunciantes, pero no obran en los actuados elementos probatorios que respalden sus dichos y se aprecia en estos cambios de versiones y contradicciones en sus deposiciones (en su primera manifestación, Dionicio Gómez indicó que acudió al llamado de Prudencio Lizana y observó que este ató de los brazos al agraviado Juan Guzmán Aparco, pero en su siguiente manifestación indicó que no observó tal accionar. Luego, dijo que lo golpearon y le dio epilepsia, mas en juicio oral refirió que se desmayó).

El encausado Germán Luján Vilcatoma negó su presencia en el lugar de los hechos de forma meramente argumentativa, mientras que el imputado Sebastián Elises Peralta ofreció como testigo a Oriel Lizana Santiago, hijo del acusado Prudencio Lizana Llocclla, cuyo testimonio fue válidamente desestimado, pues denotó ánimo exculpatorio (en juicio oral indicó que el agraviado Félix Antezana les faltó el respeto a los acusados Prudencio Lizana y Dionicio Gómez).

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Décimo. Los testimonios acusatorios de las víctimas se consolidaron entre sí. Estos son coincidentes en detallar que llegaron a la comunidad campesina Cusi Valle San Francisco el seis de junio de dos mil trece, pero fueron abordados por una cantidad significativa de pobladores liderados por Dionicio Gómez Carpio y Prudencio Lizana Llocclla, entre los que se encontraban también Wilfredo Flores Limaco, Sebastián Elises Peralta y Germán Luján Vilcatoma.

Se originó una discusión y luego una gresca en la que los agraviados fueron afectados en su integridad física, conforme a los certificados médicos legales suscritos por los peritos del Instituto de Medicina Legal II de Ayacucho. Estuvieron retenidos por aproximadamente una hora hasta que fueron trasladados fuera de la comunidad por otros pobladores. En el camino se halló al fiscal y a la policía, por lo que los habitantes de la comunidad se retiraron.

Undécimo. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de secuestro, en cuanto los acusados mantuvieron privados de su libertad a los sujetos pasivos, bajo el cumplimiento de la condición de que no regresaran a la comunidad campesina Cusi Valle San Francisco. Empero, se cuestionó el conocimiento de la ilicitud de la conducta.

Los procesados presentaron un informe antropológico e indicaron que por ser miembros de una comunidad campesina mantienen valores culturales distintos a los hegemónicos. Este informe no puede ser valorado por el Tribunal Supremo, pues no fue ofrecido ni actuado en el momento procesal oportuno, por lo que no tiene la calidad de prueba. No obstante, es un hecho no controvertido que estos pertenecen a la indicada comunidad, como así obra del acta de asamblea extraordinaria y la resolución del comando político militar que reconoce su comité de autodefensa, de fojas doscientos sesenta y siete, y doscientos sesenta y ocho.

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Duodécimo. Los acusados, como integrantes de la comunidad campesina Cusi Valle San Francisco, mantuvieron un conflicto previo con el ahora agraviado Félix Antezana Lahuana, quien compró un terreno en dicho lugar. Los procesados se negaron a reconocer su derecho, por lo que el agraviado los denunció por usurpación.

A raíz de ello, los encausados se reunieron el veintitrés de septiembre de dos mil doce, tocaron como punto de agenda “La protección de los bienes patrimoniales de la comunidad campesina” y, sobre la base del Decreto Supremo número setenta y siete-noventa y dos-DE- Reglamento de Organización y Funciones de los Comités de Autodefensa, concluyeron que debían estar alertas ante la presencia de cualquier persona extraña que intentara tomar posesión del terreno comunal, tocar el silbato y poner al intruso a disposición del jefe de comité.

Ahora bien, aunque actuaron en la creencia de que el agraviado Félix Antezana Lahuana, su hija Aydee Antezana Ochoa y su abogado Juan Guzmán Aparco pretendían arrebatarles parte de los terrenos comunales, lo cierto es que aquellos acudieron porque se programó una inspección fiscal en los citados predios -el fiscal y el policía se quedaron en una localidad cercana desayunando-; por lo que, si bien hubo un error sobre la licitud de la conducta, este pudo ser superado fácilmente si se esperaba la llegada de las autoridades fiscal y policial, más aún si el agraviado se presentó con su abogado defensor para ser asistido en la diligencia de inspección.

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Decimotercero. Si el hecho es típico y antijurídico, pero existe un error en la creencia de que la conducta era legítima -defender sus terrenos de los intrusos- y este pudo ser superado fácilmente con una conducta diligente, se configura el error de prohibición vencible; la culpabilidad de los agentes disminuye, pues los acusados actuaron bajo la idea de que su conducta no conllevaba sanción penal por estar obrando lícitamente y con arreglo a derecho como protectores de su patrimonio comunal; mas lo cierto es que los agraviados se limitaron a ingresar a la comunidad porque se había programado una diligencia de investigación.

Es de aplicación el segundo párrafo del artículo catorce del Código Penal, que prevé una atenuación jurídica sancionadora de la conducta cuando se configure el error de prohibición vencible.

Decimocuarto. Corresponde desestimar los cargos por el delito de robo agravado tentado imputado a Wilfredo Flores Limaco. Los hechos declarados probados denotaron que los integrantes de la comunidad campesina actuaron con la intención de retirar a los agraviados, en tanto que los consideraron como intrusos. En tal contexto, los privaron de su libertad por espacio aproximado de una hora y luego los expulsaron. No se aprecia en la conducta del encausado Wilfredo Flores un ánimo de apoderamiento del vehículo de propiedad de Mario Vargas Asencio. El hecho de que haya intentado avanzar con el referido automóvil no es suficiente para acreditar que existió un animus rem sibi habendi o intención de tener la cosa para sí, pues si ello hubiera sucedido habría bastado con coaccionar al propietario para que desactive el trabagás de su vehículo y no se le hubiera permitido retirarse, como en realidad sucedió.

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Decimoquinto. En la reducción de la pena, el Tribunal Supremo aprecia el contexto en el que se produjo la privación de la libertad de los agraviados por alrededor de una hora (al que se agrega el tiempo de distancia entre la comunidad campesina hasta la localidad El Pajonal) y el conflicto previo que existía entre los sujetos procesales por la titularidad de un terreno que formaba parte del patrimonio comunal. Es pertinente resaltar que no se puede avalar la conducta acreditada, pues la privación de la libertad se dio sin causa justa, mas con un error vencible sobre su licitud.

En cuanto al monto de la reparación civil, este ha de mantenerse, pues el daño ocasionado a los agraviados incluyó también una afectación a su integridad física, por lo que los cinco mil soles fijados a favor de Félix Antezana Lahuana es proporcional con los perjuicios ocasionados, y los otros cinco mil soles deberán permanecer incólumes a favor de los afectados Aydee Antezana Ochoa y Juan Guzmán Aparco.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (obrante a foja mil ciento ochenta), que condenó a Prudencio Lizana Llocclla, Dionicio Gómez Carpio, Sebastián Elises Peralta, Germán Magno Luján Vilcatoma y Wilfredo Flores Limaco como coautores del delito contra la libertad-secuestro agravado, en perjuicio de Félix Benjamín Antezana Lahuana, Juan Herminio Guzmán Aparco y Aydee Alejandrina Antezana Ochoa.

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II. HABER NULIDAD en la acotada sentencia, en cuanto impuso a Prudencio Lizana Llocclla, Dionicio Gómez Carpio, Sebastián Elises Peralta y Germán Magno Luján Vilcatoma siete años de pena privativa de libertad, y a Wilfredo Flores Limaco cinco años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA, les impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

i) prohibición de ausentarse del lugar donde residen, sin autorización judicial.
ii) comparecer cada fin de mes al juzgado a fin de informar y justificar sus actividades.
iii) reparar los daños ocasionado por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando se demuestre que están en imposibilidad de hacerlo.

III. NO HABER NULIDAD en la citada sentencia en cuanto fijó en cinco mil soles la reparación civil que deberán abonar los sentenciados por el delito de secuestro agravado a favor de Félix Benjamín Antezana Lahuana, y en cinco mil soles la reparación civil que deberán abonar en forma equitativa a favor de Juan Herminio Guzmán Aparco y Aydee Alejandrina Antezana Ochoa.

IV. HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (obrante a foja mil ciento ochenta), que condenó a Wilfredo Flores Limaco como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Mario Vargas Asencio, a cuatro años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA, lo absolvieron.

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V. ORDENARON la inmediata libertad de los procesados Sebastián Elises Peralta, Germán Magno Luján Vilcatoma y Wilfredo Flores Limaco, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente, oficiándose vía fax a la Primera Sala Penal Liquidadora de Ayacucho para que proceda conforme a sus atribuciones.

VI. DISPUSIERON que la Sala Superior de origen ordene el levantamiento de las órdenes de captura de los encausados Prudencio Lizana Llocclla y Dionicio Gómez Carpio, generadas a consecuencia del presente proceso.

VII. MANDARON que se remita lo actuado al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por periodo vacacional del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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