Fundamento destacado: 6.30. Como se advierte de lo señalado por la comisionada y la instancia de sanción, se establece que la impugnante cumplió con otorgar equipos de protección personal al trabajador accidentado, añadiendo que los mismos no contaban con las características necesarias para garantizar una real y efectiva protección. Sin embargo, dicho incumplimiento no se encuentra plenamente determinado, pues no se ha desarrollado qué características de los equipos de protección personal entregados resultaban insuficientes. Esto es, el fundamento del incumplimiento es que los EPP no contaban con las características adecuadas, omitiendo delimitar las mismas. Por lo que, no se ha establecido fehacientemente si dicho incumplimiento fue causal del referido accidente de trabajo.
6.31. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la infracción objeto de análisis.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AHORRO DE ENERGIA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SAC – ADEMINSAC, en contra de la Resolución de Intendencia 898-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral-Primera Sala
Resolución 557-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 1522-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : AHORRO DE ENERGIA Y MANTENIMIENTOINDUSTRIAL SAC – ADEMINSAC
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 898-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Lima, 6 de junio de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AHORRO DE ENERGIA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SAC – ADEMINSAC (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 898-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 248-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) [1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 172-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de SST, por no entregar equipos de protección personal e incumplir con el Sistema de Gestión de SST en las empresas, que ocasionaron el accidente de trabajo de fecha 21 de marzo de 2019.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 2188-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 725-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 854-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de setiembre de 2021, notificada el 16 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con su obligación en materia de equipos de protección personal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con su obligación en materia de Sistema de Gestión en SST en las empresas (Actividades preventivas: supervisión efectiva y adecuada), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
1.4 Con fecha 1 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 854-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 411-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 5 de abril de 2022, notificada el 7 de abril de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración, por considerar que:
i. El señor Carlos Antonio Guevara Zamora sufrió daños en su cuerpo (quemaduras) por lo que requirió asistencia médica el 25 de marzo de 2019, hecho que fue acreditado mediante certificado médico conforme establece la normatividad (cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal); por lo cual, no es cierto que no se haya hecho mención al certificado médico en la Resolución de sanción; por lo cual, este medio probatorio no tiene la calidad de nueva prueba.
ii. De la revisión de la «SOLICITUD DE ATENCIÓN MÉDICA SCTR» se verifica que el trabajadorsufrió daños en el cuerpo (quemaduras) y que fue atendido el 25 de marzo de 2019, lo cual corrobora lo señalado en el Certificado Médico por lo cual, no desvirtúa la comisión de la infracción, más bien, todo lo contrario, confirma que el trabajador requirió asistencia médica y que sufrió daños en su cuerpo y en su salud.
1.5 Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 411-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Acorde al principio de legalidad la conducta infractora no se ajusta a la verdad de los hechos respecto al incumplimiento de la entrega de equipos de protección personal al trabajador Carlos Antonio Guevara Zamora específicamente respecto a los lentes de seguridad, puesto que, el mismo colaborador en su declaración afirma que si contaba con equipos de protección especial completo; asimismo, no ha sido desvirtuado ni aprobado cuales son los lentes adecuados que a criterios de la Autoridad de Trabajo debe tener el empleador para ser considerado como valido o con las características técnicas requeridas, por el contrario, asumen la posición arbitraria que no tenía el trabajador lentes cuando es falso.
ii. La resolución apelada no se ha motivado debidamente, puesto que no existe coherencia en la atribución de la infracción, puesto que nada tiene que ver los lentes de seguridad con quemaduras donde no existió daño al trabajador ya que el alta fue de inmediato, más aún si del informe médico no se determinó que haya descanso médico por el contrario se dispuso su alta y las atenciones inmediatas a la salud del colaborador que fueron a manera de prevención, precaución y seguimiento para verificar su condición estable de salud.
iii. No existe relación de causalidad respecto a la conducta sancionada por no cumplir con las obligaciones en materia de sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo en las empresas (actividades preventivas: supervisión efectiva y adecuada) y el supuesto accidente de trabajo, así el no contar con el equipo de protección personal no guarda relación con el evento acaecida más aún si se contaba con dicha protección personal.
1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 898-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2022[1] , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien la inspeccionada, al momento del procedimiento de investigación, gozó del principio de licitud respecto a la obligación concerniente a la entrega de equipos de protección personal adecuados; ello resultó desvelado, por un lado, a través de lo descrito en el acotado registro de accidentes, pues, en esta, se describió como causa del accidente de trabajo el incumplimiento de la presente obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual ha sido reforzado con la medida correctiva que implemento la misma inspeccionada brindado los lentes google a los trabajadores.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre lassiguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Accidente de trabajo/incidente (Sub materia: Incluye todas), Equipos de Protección Personal (Sub materia Incluye todas), Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas (Sub materia: Actividades de Prevención)
[2] Notificada a la impugnante el 2 de junio de 2022, véase folio 93 del expediente nsancionador.

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