¿Entregar celular e iniciar proceso disciplinario demuestra relación laboral? [STC 4375-2017-PA]

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En la sentencia recaída en el Expediente 4375-2017-PA/TC, el Tribunal declaró la reposición de un trabajador, por confirmar que tenía un vínculo laboral con la empresa empleadora, toda vez que el empleador entregó un celular de la empresa e inició un proceso disciplinario.

Sobre el caso específico, se trató el recurso de amparo respecto al despido interpuesto por un trabajador contratado por la figura de locación de servicios, quien alegó tener un vínculo laboral permanente por las funciones que ejercía en la empresa.

El Tribunal Constitucional analizó la pretención y verificó que la fecha de interposición de la demanda de amparo fue antes de que entrara en vigencia la Nueva Ley Procesal el Trabajo, por lo que no aplicó el precedente de la sentencia 5057-2013-PA/TC.

Así, sobre el fondo de la problemática, se observó que la empresa empleó memorandos para la asignación de funciones; asimismo, al trabajador se le entregó un equipo celular para ser utilizado en sus labores; además, formó parte de un proceso administrativo disciplinario.

El Tribunal aplicó el principio de primacía de la realidad para concluir que de los indicios en conjunto develaron que el trabajador realizó sus funciones mediante una relación laboral de naturaleza indeterminada. En ese sentido ordenó la reposición del trabajador por haber sido víctima de un dspido nulo.


Fundamentos destacados: 13. Por otro lado, este Tribunal también advierte que el demandante, en diversos informes (folios 68 a 73), firma y sella como supervisor de Catastro y Medición; que mediante los memorandos de fojas 74, 76 y 77 se le asignaron funciones de control; que se le entregó un equipo celular para ser utilizado en sus labores de inspector de Catastro y Medición (acta de fojas 78); que fue considerado como personal que laboraba en el Banco de Medidores, dentro de una investigación que formó parte de un proceso administrativo disciplinario (resolución de fojas 103); y que percibió un pago por los servicios prestados (recibos por honorarios obrantes de fojas 52 a 67). Con todo ello, queda acreditada la subordinación, el control sobre la prestación, la integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada y el pago de remuneraciones al recurrente.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04375-2017-PA/TC

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Perrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez conforme al artículo 3 O-A del Reglamento Normativo del Tribunal Costitucional, así como con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrerò Costa, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Bardaiez Vásquez contra la resolución de fojas 257, de fecha 10 de julio de 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín SA Solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto el 31 de octubre de 2014 y que se ordene su reposición en el puesto de supervisor de catastro y medición, con el pago de las costas y costos del proceso. Afirma que ha prestado servicios para la empresa emplazada desde el 1 de abril de 2012, mediante la suscripción de sendos contratos de locación de servicio, los cuales se han desnaturalizado debido a y que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, por lo que se ha configurado un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por tal motivo, el despido verbal del que fue víctima resulta lesivo de su derecho constitucional al trabajo,

El apoderado judicial de la empresa emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda afirmando que el accionante solo fue contratado para prestar apoyo en servicios diversos y en el marco de contratos de locación de servicios, los cuales son de naturaleza civil y no laboral. Manifiesta que el demandante nunca ha desempeñado el cargo de supervisor de catastro y medición, debido a que dicho cargo no existe en la empresa, y que las labores que afirma haber realizado (reparto de recibos, actualización dinámica de datos, entre otras) tampoco se llevan a cabo en la entidad demandada. También sostiene que el accionante no prestó servicios de manera ininterrumpida, como falsamente afirma, pues en el mes de enero de 2013 solo fue contratado por 15 días.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha 10 de marzo de 2017, declara infundada la excepción propuesta y la demanda por considerar que, conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383- 2013-PA/TC, la vulneración del derecho constitucional invocado por el accionante encuentra protección en la vía del proceso ordinario laboral, la cual se constituye para el presente caso en una vía igualmente satisfactoria a la del amparo, que, además, permite actuar los medios probatorios ofrecidos por el demandante como sustento de los hechos que fundamentan su pretensión, pues los documentos probatorios presentados por el accionante resultan insuficientes para acreditar la existencia de una relación laboral.

La Sala superior revisora confirmó la sentencia apelada por los mismos argumentos.

FUNDAMENTOS

Cuestiones previas

1. De conformidad con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383- 2013-PA/TC:

27. A modo de ejemplo, tenemos que una vía ordinaria especialmente protectora regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la del proceso abreviado laboral, cuya estructura permite brindar tutela idónea en aquellos casos en los que se solicite la reposición laboral como única pretensión. Nos encontramos entonces ante una vía procesal igualmente satisfactoria, siendo competente para resolver la referida pretensión única el juzgado especializado de trabajo. Sin embargo, sí el demandante persigue la reposición en el trabajo junto con otra pretensión también pasible de ser tutelada vía amparo, la pretensión podrá ser discutida legítimamente en este proceso constitucional, pues el proceso ordinario previsto para ello es el “proceso ordinario laboral”, el cual —con salvedades propias del caso concreto— no sería suficientemente garantista en comparación con el amparo.

28. En sentido complementario, si estamos en un caso en que se solicita reposición como pretensión única, pero por razón de competencia territorial o temporal no resulta aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía más protectora es el proceso constitucional de amparo, (énfasis adicionado)

2. Como se puede advertir, este Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para ver aquellos casos de naturaleza laboral frente a los cuales, por razones temporales o territoriales, no esté vigente de la Nueva Ley Procesal del Trabajo al momento de interponerse la demanda.

3. En el presente caso, de la información enviada por el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficio 8784-2015-CE-PJ, de fecha 3 de setiembre de 2015, se verifica que, a la fecha de interposición de la presente demanda (1 de diciembre de 2014), no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de San Martín, por lo que la vía procesal idónea para resolver casos en los que solicita la reposición en el trabajo es el proceso de amparo.

4. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución establece que no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, por lo que en el presente caso no resulta de aplicación el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, debido a que la parte demandada es una empresa estatal.

Delimitación del petitorio

5. El demandante solicita su reincorporación laboral, pues considera que ha sido objeto de un despido incausado, vioiatorio de su derecho constitucional a) trabajo. Afirma haber laborado mediante contratos de locación de servicios, los cuales se han desnaturalizado, generando un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Análisis de la controversia

7. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”.

8. En el presente caso, se debe establecer si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque, de ser así, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 01944- 2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

9. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; í) pago de remuneración al demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

10. El accionante afirma en su escrito de demanda que ha prestado servicios para la entidad emplazada como supervisor de catastro y medición desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, inicialmente en el área de Catastro y Medición y luego en el Banco de Medidores, mediante contratos de naturaleza civil (locación de servicios), y que tales contratos se han desnaturalizado convirtiéndose en un cotitralo de trabajo a plazo indeterminado. Para acreditar su aserto, anexa los contratos celebrados con la parte emplazada, informes, memorandos, actas de entrega de bienes y recibos por honorarios, entre otros documentos (folios 2 a 83). No obstante, de los contratos obrantes a fojas 2 a 51, se observa que existe un periodo de interrupción en la prestación de servicios para la empresa emplazada. Así, corresponde a este Tribunal analizar el periodo ininterrumpido que va desde el 16 de enero de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014.

11. En la cláusula segunda el contrato de locación de servicios 032-2013-EMAPA-SM-S.A., de fecha 17 de enero de 2013 (folio 16), se consigna que se contrata al recurrente en la modalidad de locación de servicios para que, en el área de Catastro y Medición, realice las siguientes labores: reparto de recibos, recategorización de servicios y actualización de dinámica catastral. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el objetivo de la empresa emplazada, conforme al artículo 1 de su Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado”, es:

Regular las relaciones que debe regir entre EMAPA SAN MARTIN S.A.. y los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado saiiilario, garantizando una armoniosa relación orientada a prestación de un servicio de calidad, empezando por el acceso, e incluyendo aspectos técnicos, comerciales, de facturación y medición de consumo, hasta el cierre de los servicios, asi como estar acorde con la normatividad vigente, los derechos y obligaciones de EMAPA SAN MARTIN S.A. y sus usuarios y las consecuencias de su incumplimiento.

12. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que las labores para ias cuales fue contratado el demandante forman parte de las prestaciones a cargo de Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín. Es decir, las labores desempeñadas por el accionante son de naturaleza permanente, propias de la actividad principal de la empresa demandada.

13. Por otro lado, este Tribunal también advierte que el demandante, en diversos informes (folios 68 a 73), firma y sella como supervisor de Catastro y Medición; que mediante los memorandos de fojas 74, 76 y 77 se le asignaron funciones de control; que se le entregó un equipo celular para ser utilizado en sus labores de inspector de Catastro y Medición (acta de fojas 78); que fue considerado como personal que laboraba en el Banco de Medidores, dentro de una investigación que formó parte de un proceso administrativo disciplinario (resolución de fojas 103); y que percibió un pago por los servicios prestados (recibos por honorarios obrantes de fojas 52 a 67). Con todo ello, queda acreditada la subordinación, el control sobre la prestación, la integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada y el pago de remuneraciones al recurrente.

14. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en íorma subordinada, permanente y remunerada, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que desde un inicio entre ias partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil. Siendo así, las renovaciones de! contrato de locación de servicios 174-2012- EMAPA-SM-S.A. carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellas se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

15. Habida cuenta de que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido incausado.

16. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución.

Efectos de la sentencia

17. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando hasta antes de ser despedido o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

18. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la empresa emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

2. ORDENAR a la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín SA que reponga a don Miguel Bardaiez Vásquez como trabajador a plazo indeterminado en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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