CONCLUSIONES: 3.1 Corresponde a las entidades, a través de su oficina de recursos humanos o la que hiciera sus veces, realizar la identificación de la naturaleza de los contratos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 que se encontraran vigentes al 10 de marzo de 2021, con la finalidad de determinar si tenían la condición de ser contratos a plazo indeterminado o determinado, para lo cual debía tenerse en cuenta los criterios señalados en los numerales 2.10, 2.11 y 2.18 al 2.21 del Informe Técnico N° 001479-2022-SERVIR-GPGSC.
3.2 Las entidades se encontraban en la obligación de emitir las adendas respectivas precisando la condición (de plazo indeterminado o determinado) de aquellos contratos administrativos de servicios vigentes al 10 de marzo del 2021, siendo que para dicha acción no se estableció un procedimiento en específico a ser seguido, pues para la identificación como tal, solo debía tomarse en consideración los criterios señalados en los numerales 2.10, 2.11 y 2.18 al 2.21 del Informe Técnico N° 001479-2022-SERVIR-GPGSC.
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Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
INFORME TÉCNICO 1270-2025-SERVIR-GPGSC
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la identificación de la naturaleza de los contratos administrativos de servicios en el marco de la Ley N° 31131
Referencia: Oficio N° 0236-2025-D-UGEL-YLO
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Yauli consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, lo siguiente:
¿Cuál es el procedimiento para otorgar una adenda a plazo indeterminado a un servidor que ocupa el cargo de vigilante bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 En esa línea, las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la identificación de la naturaleza de los contratos administrativos de servicios en el marco de la Ley N° 31131
2.4 En principio, respecto a la identificación de los contratos administrativos de servicios en el marco de la Ley N° 31131, corresponde mencionar que SERVIR emitió a través del Informe Técnico N° 001479-2022-SERVIR-GPGSC, de carácter vinculante, en el que se precisó lo siguiente:
2.10 De acuerdo al artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, (en adelante, D. Leg. N° 1057), “El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia”. Asimismo, la parte in fine del artículo 4 de la Ley N° 31131 señala que “quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza”.
2.11 Por consiguiente, el contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria, suplencia o desempeño de cargos de confianza. En tal sentido, corresponde determinar cuáles serían las labores de necesidad transitoria, de suplencia y de confianza, respectivamente.
(…)
2.18 Siendo así, se puede inferir que la contratación para labores de necesidad transitoria, prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Ley N° 31131, deberá atender a una necesidad de carácter excepcional y temporal. A partir de ello, se ha podido identificar como supuestos compatibles con las labores de necesidad transitoria para dicho régimen laboral, las situaciones vinculadas a:
a. Trabajos para obra o servicio específico, comprende la prestación de servicios para la realización de obras o servicios específicos que la entidad requiera atender en un periodo determinado.
b. Labores ocasionales o eventuales de duración determinada, son aquellas actividades excepcionales distintas a las labores habituales o regulares de la entidad.
c. Labores por incremento extraordinario y temporal de actividades, son aquellas actividades nuevas o ya existentes en la entidad y que se ven incrementadas a consecuencia de una situación estacional o coyuntural.
d. Labores para cubrir emergencias, son las que se generan por un caso fortuito o fuerza mayor.
e. Labores en Programas y Proyectos Especiales, son aquellas labores que mantienen su vigencia hasta la extinción de la entidad.
f. Cuando una norma con rango de ley autorice la contratación temporal para un fin específico.
2.19 Asimismo, las contrataciones a plazo determinado para labores de necesidad transitoria, siempre que corresponda, pueden contener funciones o actividades de carácter permanente, precisándose que su carácter temporal se debe a la causa objetiva excepcional de duración determinada en mérito a la necesidad de servicio que presente la entidad, a las exigencias operativas transitorias o accidentales que se agotan y/o culminan en un determinado momento.
2.20 En cuanto, a la contratación por labores de suplencia, esta tiene por objeto, cubrir la ausencia temporal del titular de un puesto por suspensión del vínculo laboral (licencias, vacaciones, sanciones de suspensión, entre otros). Es decir, habilitaría a la entidad a contratar servidores civiles bajo el D. Leg. N° 1057 –previo concurso público– para que desarrollen las funciones de un puesto o cargo en tanto culmine la situación que dio origen a la ausencia temporal de su titular.
2.21 Finalmente, en cuanto a la contratación para el desempeño de cargo de confianza, se debe señalar que los servidores civiles de confianza que hayan sido contratados bajo el régimen del D. Leg. N° 1057 se encuentran exceptuados de los alcances de la Ley N° 31131; es decir que, la contratación administrativa de servicios de los mismos no tiene carácter de indeterminado. No obstante, es importante indicar que para que las entidades contraten servidores civiles que desempeñen cargos de confianza bajo el D. Leg. N° 1057, el puesto debe encontrarse previsto en el CAP de la entidad con la clasificación respectiva de empleado de confianza.
[Continúa…]