No enseñar a manejar una mototaxi no justifica denuncia por violación sexual [RN 2115-2018, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Sexto. Por su parte, el acusado señaló lo siguiente durante el
proceso:

6.1. A nivel preliminar (foja 37), refirió que vivía en casa de su hermana Marina y antes vivió en la casa de María (madre del menor). Negó los hechos imputados y señaló que el agraviado tal vez lo había denunciado porque se negó a llevarlo en su mototaxi y enseñarle a manejar. El verdadero autor de los hechos sería un tal “Víctor”, un cargador de bultos de La Parada, y llevó a cabo con la madre del menor una transacción extrajudicial que lo exoneraba de responsabilidad. Además, precisó que no sabía que el agraviado tenía comportamiento diferente al de un varón.

6.2. A nivel de instrucción (foja 107), ratificó su inocencia y precisó que la denuncia en su contra también se motivó porque llamaba la atención de su sobrino.

6.3. A nivel de plenario (foja 235), indicó que tenía un trato fuerte con el agraviado porque corregía sus gestos femeninos y su forma de hablar.

De este modo, resulta evidente que la defensa del acusado varió sus versiones conforme avanzó el proceso, debido a que originalmente no señaló tener problema alguno con el menor ni sabía que este  tenía conductas “distintas a las de un varón”. Por el contrario, justificó la denuncia en su contra porque no le enseñó ni lo dejó subir a su mototaxi (lo que a criterio de este Colegiado Supremo es una explicación que no justifica la magnitud de una denuncia de violación sexual). Posteriormente recién introdujo el hecho de que le llamaba la atención y, finalmente, que lo corregía por sus gestos femeninos, lo que nos permite advertir una falta de consistencia lógica y narrativa, con lo cual pretende evadir su responsabilidad penal.


Sumilla:_Suficiencia de pruebas
En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad delprocesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 2115-2018, LIMA SUR

Lima, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Gilmar Mozo Cárdenas contra la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en perjuicio del menor identificado con la clave número 012-2014, a la pena de cadena perpetua y fijó el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor del agraviado. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Mozo Cárdenas formalizó su recurso impugnatorio (foja 382) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida en mérito de que:

1.1. No existe verosimilitud en la sindicación del menor, porque este nunca se quedó a su cuidado ni a dormir en la misma casa que él.

1.2. Tampoco existe persistencia, pues no se tomó en cuenta que el menor se retractó de los hechos desde la etapa de instrucción, lo que fue ratificado por su madre.

1.3. Por el contrario, se comprobó la ausencia de incredibilidad objetiva, pues se demostró que el agraviado le tenía cólera al acusado.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 169), se imputa a Gilmar Mozo Cárdenas haber abusado sexualmente del menor agraviado, quien era su sobrino. Estos hechos habrían ocurrido desde que este tenía diez hasta los catorce años de edad, y la última ocasión fue en el mes de diciembre de dos mil diez. Los abusos se cometieron cuando el padre del menor  lo dejaba al cuidado del imputado y se quedaba a dormir en las noches en el domicilio ubicado en el asentamiento humano Daniel Alcides Carrión (manzana D, lote 10, Tablada de Lurín, zona antigua), en Villa María del Triunfo. De este modo,¡el acusado aprovechó que se quedaba con el menor para acostarse con él en la misma cama, introducir su pene en la boca de la víctima y penetrarlo por vía anal hasta eyacular, lo cual se repitió en varias oportunidades.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. Resulta necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones, defensa, etcétera).

Cuarto. Al respecto, el agraviado declaró en cámara Gesell (foja 3) cuando ya contaba con catorce años y señaló que en la fecha de los hechos vivía con su padre, sus hermanas y su tío (el acusado), aunque acotó que este último vivía en otro lado. Indicó que sus
padres eran separados y ambos trabajaban en el mercado de La Parada, en el distrito de La Victoria, vendiendo gaseosas. En dichas circunstancias, su papá le propuso al acusado que fuera a dormir a su casa cuando se iba a trabajar en las noches, lo que comenzó
cuando el menor tenía diez años de edad. Sin embargo, el imputado llegaba oliendo a droga y en más de una ocasión hacía que el menor se bajara el pantalón, le practicara sexo oral y también lo penetraba por el ano.

Quinto. En ese sentido, tras practicarse la evaluación médica al agraviado, se recabó el Certificado Médico Legal número 003070-LS (foja 53), que concluyó que la víctima presentaba signos de actos contranatura recientes y antiguos (ratificado a nivel de juicio oral a foja 332). Del mismo modo, con el Protocolo de Pericia Psicológica número 004832-2011-PSC (foja 14), elaborado por la misma perito psicóloga que participó en la diligencia en cámara Gesell, se evidenciaron indicadores psicológicos relacionados a estresor de tipo sexual. Dicho pronunciamiento fue ratificado en juicio oral (foja 332), en el que la perito indicó que el lenguaje verbal y corporal del agraviado fue espontáneo al narrar los hechos, sin que hubiera sido inducido. Por ende, con los elementos probatorios hasta aquí señalados se corrobora preliminarmente la versión de la parte agraviada desde su aspecto objetivo, puesto que demuestran que este sí fue víctima de un atentado contra su indemnidad sexual, lo cual ocasionó afectación emocional en su aspecto psicológico y no se apreciaron signos de mentira o elucubración en su narración.

Sexto. Por su parte, el acusado señaló lo siguiente durante el proceso:

6.1. A nivel preliminar (foja 37), refirió que vivía en casa de su hermana Marina y antes vivió en la casa de María (madre del menor). Negó los hechos imputados y señaló que el agraviado tal vez lo había denunciado porque se negó a llevarlo en su mototaxi y enseñarle a manejar. El verdadero autor de los hechos sería un tal “Víctor”, un cargador de bultos de La Parada, y llevó a cabo con la madre del menor una transacción extrajudicial que lo exoneraba de responsabilidad. Además, precisó que no sabía que el agraviado tenía comportamiento diferente al de un varón.

6.2. A nivel de instrucción (foja 107), ratificó su inocencia y precisó que la denuncia en su contra también se motivó porque llamaba la atención de su sobrino.

6.3. A nivel de plenario (foja 235), indicó que tenía un trato fuerte con el agraviado porque corregía sus gestos femeninos y su forma de hablar.

[Continúa…]

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