¿En qué momento se consuma el delito de trata de personas? ¿Debe concretarse la explotación? [Casación 1351-2019, Puno]

Sumilla: Delito de trata de personas. La trata de personas comprende una serie de conductas, como la captación, el transporte, el traslado, la acogida, la recepción o la retención de personas. Los tratantes de personas utilizan diversos medios para lograr el reclutamiento, como la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio. En ese orden de ideas, este delito es independiente de que con posterioridad se produzca una situación concreta de explotación (laboral, sexual u otras formas). Igualmente, el consentimiento de la víctima mayor de edad a los requerimientos del tratante no es relevante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1351-2019
PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal de Puno contra la sentencia de vista, expedida el nueve de mayo de dos mil diecinueve por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición de Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho y, reformándola, absolvió a la encausada Candelaria Elizabeth Umiña Coila de la acusación fiscal como autora del delito contra la libertad en la modalidad de violación a la libertad personal, en su forma de trata de personas agravada, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. V. Q.; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Hechos materia de imputación

Primero. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de acusación presentado el cuatro de enero de dos mil diecisiete (folio 2 del cuaderno de debates), imputó a la procesada Candelaria Elizabeth Umiña Coila haber captado, trasladado, transportado, acogido y retenido a la menor agraviada, con fines de explotación laboral y sexual, hecho materializado en el local nocturno denominado PK2 (Pecados) con el afán de obtener una ventaja económica.

1.1. Circunstancias precedentes.

El treinta de agosto de dos mil quince, la menor agraviada fue a buscar trabajo como mesera, por lo que se dirigió a la calle Moquegua de la ciudad de Juliaca, lugar donde publican avisos de ofertas laborales; al no encontrar trabajo, empezó a sollozar.

1.2. Circunstancias concomitantes.

Aproximadamente a las 16:00 horas, se le acercó la procesada Umiña Coila, para preguntarle por los motivos de su tristeza, a lo que la menor respondió contándole las razones, ante lo que recibió consejos favorables y alentadores; de esa manera, la procesada logró ganarse la confianza de la menor. En tal situación le ofreció trabajo en el
local nocturno “Pecados”, ubicado en la Panamericana Sur, a la altura del kilómetro 4.5 de la vía Puno-Desaguadero, propuesta que la agraviada rechazó en un primer momento.

No obstante, la procesada le explicó en qué consistía dicho trabajo, qué cosas hacían y cuáles no, indicándole que trabajaría en un bar acompañando a caballeros, señores que concurrían al citado bar, debiendo distraerlos un poco, hacerles sonreír. Luego la menor accedió a la oferta laboral y la procesada la invitó a comer.

Es así que, una vez que la menor fue convencida y al no tener dónde quedarse, ese mismo día, aproximadamente a las 17:30 horas, aceptó irse con la procesada, por lo que se trasladaron juntas hasta Puno y arribaron específicamente a la urbanización Chanu Chanu, primera etapa, manzana I, lote 23, lugar donde habitaban varias señoritas con los sobrenombres de “Yasmin, Estefani y Pamela”, y la procesada la acogió creando las condiciones necesarias para la explotación laboral y sexual; allí le prestaba alimentación y alojamiento a la menor, la trasladaba todas las noches al bar nocturno, desde las 20:00 horas hasta las 5:30 horas del día siguiente y le indicó cómo debía trabajar y atender a los clientes del bar nocturno, estableciendo, a su vez, que ganaría en fichas la suma de S/ 1200 (mil doscientos soles) al final del mes por su trabajo como dama de compañía.

Asimismo, le compró ropa como pantalones licra, botines y maquillaje.

La procesada llevaba un registro, esto es, un fichaje de las damas de compañía, entre ellas, de la menor agraviada, quien fue registrada con el nombre de “Dayana”; además, tenía un
talonario de tickets de color amarillo (fichas), con el sello del local nocturno PK2 (Pecados).

Del mismo modo, la agraviada y las demás damas de compañía, para poder ausentarse del local nocturno o de la vivienda donde se alojaban, debían pedir permiso a la procesada, informándole la hora de salida, regreso y el lugar a donde se dirigían.

Ese mismo día —treinta de agosto— la menor comenzó a trabajar y logró obtener S/ 85 (ochenta y cinco soles). El segundo día, la procesada la recogió a las 6:00 horas y le dio un descanso hasta las 12:00 horas, para luego recogerla y llevarla al local  nocturno; todos los días seguía la misma rutina. A los doce días, la agraviada se retiró con destino a la ciudad de Arequipa, para postular a la Escuela de la Policía Nacional del Perú (PNP).

El veinte de septiembre de dos mil quince, la menor regresó a Puno para inscribirse en el examen de admisión de la PNP; no obstante, no logró conseguir apoyo económico de su madre para tal propósito, por lo que, al encontrarse en la necesidad apremiante de conseguir dinero, el treinta de octubre decidió regresar a trabajar con la procesada en el bar nocturno PK2 (Pecados). En esta oportunidad, la procesada le hizo la advertencia que era peligroso y que no quería tener problemas con menores de edad. La agraviada trabajó de manera continua hasta el catorce de noviembre de dos mil quince, fecha en la que se produjo la intervención policial y fiscal en el local nocturno, donde, entre otras féminas, se encontró a la menor agraviada, así como a los trabajadores Rusbell Lucio Villalta Subia —cajero y encargado del local nocturno en ausencia de la propietaria del local— y Evelio George Nina Mamani —mozo del local—. La procesada Candelaria Elizabeth Umiña Coila es
propietaria del local.

1.3. Circunstancias posteriores.

Luego de la intervención policial, se advirtió la condición de menor de la agraviada de iniciales Y. V. Q.

§ II. Itinerario del proceso

Segundo. El representante del Ministerio Público formuló acusación contra Candelaria Elizabeth Umiña Coila, Rusbell Lucio Villalta Subia y Evelio George Nina Mamani por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad personal, en su forma de trata de personas agravada —previsto y sancionado en el artículo 153, concordado con el artículo 153-A, incisos 4 y 6, del Código Penal—. En consecuencia, solicitó que se les imponga doce años de pena privativa de libertad y se fije en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria.

Tercero. Realizado un primer juicio oral, mediante sentencia del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Puno, se absolvió a Rusbell Lucio Villalta Subia y Evelio George Nina Mamani de la acusación fiscal, y se condenó a la procesada Candelaria Elizabeth Umiña Coila, a quien se le impuso la pena de doce años de privación de la libertad efectiva, inhabilitación por el periodo de cuatro años, conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, y se fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada identificada con iniciales Y. V. Q. (folio 150).

Esta sentencia, en su extremo condenatorio, fue impugnada por la encausada Umiña Coila (folio 172). Es así que, mediante la sentencia de vista del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Penal de Apelaciones en Adición de Sala Penal Liquidadora de Puno (folio 76 del cuaderno de apelación), resolvió declarar nulo el extremo de la sentencia condenatoria y ordenó un nuevo juicio oral por otro Juzgado Colegiado.

Cuarto. Realizado el nuevo juicio oral, mediante sentencia expedida el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho por los integrantes del Juzgado Penal del Colegiado B de Puno, se condenó a la procesada Candelaria Elizabeth Umiña Coila a doce años de pena privativa de la libertad efectiva; inhabilitación por el periodo de cuatro años, conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, y se fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada (folio 427).

Quinto. La encausada Umiña Coila impugnó esta decisión, por lo que, realizado el juicio de apelación, la Sala Penal de Apelaciones en Adición de Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno emitió la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil diecinueve, por la cual resolvió revocar la sentencia condenatoria y, reformándola, absolvió a la encausada de la acusación fiscal por el delito de trata de personas (folio 537).

Sexto. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, al amparo de las causales previstas en los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (folio 558).

6.1. En cuanto a la primera causal (inciso 1), refirió que la sentencia cuestionada vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales.

6.2. En lo que respecta a la segunda causal (inciso 3), sustentó que la sentencia importa una indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal.

6.3. En lo que atañe a la tercera causal (inciso 5), señaló que la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema con relación al error de tipo —Recursos de Nulidad número 365-2014 Ucayali y número 1740-2017 Junín—.

Este recurso fue concedido (folio 564) y posteriormente se elevaron los actuados a este Tribunal Supremo.

§ III. Trámite del recurso de casación

Séptimo. Este Tribunal Supremo, mediante el auto de calificación del ocho de mayo de dos mil veinte (folio 45 del cuaderno de casación), declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de inobservancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales —inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal—. En específico, el ámbito casacional se  centró en analizar si la decisión absolutoria recurrida se emitió con respeto a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§ IV. Audiencia de casación

Octavo. Instruido el expediente, por resolución del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno —folio 53 del cuaderno de casación—, se señaló fecha de audiencia de casación para el treinta de junio del presente año, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Realizada la audiencia con la participación de la fiscal adjunta suprema en lo penal y de la
defensa técnica de la encausada Candelaria Elizabeth Umiña Coila, se llevó a cabo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia, cuya lectura se ha programado
para la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ V. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales

Noveno. La motivación escrita de las resoluciones judiciales es un principio y derecho de la función jurisdiccional reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En virtud de la cual, todos los jueces de las diversas instancias están obligados a fundamentar en razones de hecho y de derecho las decisiones que emitan. Estas decisiones, según el artículo 123 del Código Procesal Penal, son los autos y sentencias, exceptuándose los decretos, de mero impulso procesal.

Décimo. Sobre esta garantía constitucional, en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116[1] se estableció que la motivación puede ser escueta, concisa e incluso, en determinados ámbitos, por remisión. La suficiencia de dicha motivación —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Undécimo. En la sentencia de Casación número 482-2016 Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se indicó que la falta de motivación de una resolución judicial se refiere:

1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución —motivación inexistente—.

2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto de: a) aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate —puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión—; b) pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales; c) la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevante, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido; y d) la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiere.

3. A la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su
convicción.

4. A aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: a) cuando el detalle de los hechos y las circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible; b) cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate— no es posible convencer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió; y c) cuando el detalle de los hechos describa en términos dubitativos o ambiguos[1].

[Continúa…]

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[1] Fundamento jurídico undécimo.

[2] Fundamento jurídico quinto.

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