Fundamento destacado: Quinto. Mediante la pluralidad de instancia, las partes procesales pueden aspirar a obtener una decisión fundada en derecho que, a su vez, se rige por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio dispositivo, ligado a la voluntad del sujeto legitimado a impugnar, y que se ve perjudicado por la decisión del órgano jurisdiccional. Por un lado, este principio comprende que las partes son soberanas en la defensa de los derechos e intereses materiales que se discuten en el proceso y, por tanto, del derecho de acción. De otro lado, las partes son dueñas de la pretensión y vinculan, mediante sus pretensiones, la actividad decisoria del juez. En otras palabras, el principio dispositivo precisa que, emitido un fallo, las partes se adueñan del proceso y delimitan las pautas del juego. Rige su voluntad, que condiciona la etapa de impugnación. Solo ellas pueden impugnar voluntariamente y según sus propias expectativas procesales, siempre y cuando hayan sufrido y advertido un agravio por la resolución recurrida.
Sumilla: Desistimiento del recurso de casación. El recurrente interpuso recurso de casación contra el auto de vista; empero, mediante escrito, formuló desistimiento de su recurso ante este órgano jurisdiccional supremo por los motivos que expresa. En ese sentido, se cumplió con legalizar la firma ante la secretaria de esta Sala Suprema, conforme al artículo 341 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso. Por tanto, es posible afirmar que se cumplió con los aspectos formales y materiales de la institución procesal del desistimiento y así se ha de declarar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2155-2022, CALLAO
Lima, primero de junio de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Brayan Paul Quispe Meza contra la sentencia de vista, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (foja 90), emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmó la sentencia del diez de julio de dos mil veinte (foja 28), emitida por el Juzgado Penal Colegiado del Callao, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, en perjuicio de la menor de iniciales R. I. M. M.; le impuso nueve años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS
I. Antecedentes
Primero. La defensa técnica del encausado Quispe Meza interpuso recurso de apelación (foja 114) contra la sentencia de primera instancia, del diez de julio de dos mil veinte, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexualtocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores. Dicho recurso fue concedido mediante resolución del doce de agosto de dos mil veinte (foja 132). Así, luego de llevarse a cabo la audiencia de apelación, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de vista, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia del diez de julio de dos mil veinte, que falló condenando a Brayan Paul Quispe Meza como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, en perjuicio de la menor de iniciales R. I. M. M.
Segundo. Notificada la decisión adoptada por la Sala Superior, esta fue impugnada mediante recurso de casación por el abogado defensor del sentenciado (foja 249), el cual fue admitido mediante resolución del once de julio de dos mil veintidós (foja 286), la cual ordenó que se forme el cuaderno de casación con las piezas del principal y se eleve al Colegiado Supremo; los actuados fueron elevados el siete de septiembre de dos mil veintidós.
Tercero. En ese contexto, la mencionada defensa técnica presentó un escrito con firma del condenado y se desistió del recurso de casación alegando, en lo sustancial, que lo más conveniente para sus derechos —para realizar su trámite de beneficio penitenciario— era que no se proceda con la continuación del trámite del recurso interpuesto.
Cuarto. En virtud de tal desistimiento, esta Sala Suprema, mediante decreto del catorce de diciembre de dos mil veintidós (foja 157), dispuso que Secretaría de esta Sala Suprema cumpla con efectuar las coordinaciones respectivas con el director del establecimiento penitenciario de Sarita Colonia —donde se encuentra internado el encausado— para la legalización de su firma ante esta instancia suprema, lo que se cumplió ante Secretaría de la Sala, tal como se aprecia del acta de desistimiento del interno Brayan Paul Quispe Meza, en el Recurso de Casación n.o 2155-2022 (foja 166).
II. El principio dispositivo y el desistimiento
Quinto. Mediante la pluralidad de instancia, las partes procesales pueden aspirar a obtener una decisión fundada en derecho que, a su vez, se rige por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio dispositivo, ligado a la voluntad del sujeto legitimado a impugnar, y que se ve perjudicado por la decisión del órgano jurisdiccional. Por un lado, este principio comprende que las partes son soberanas en la defensa de los derechos e intereses materiales que se discuten en el proceso y, por tanto, del derecho de acción. De otro lado, las partes son dueñas de la pretensión y vinculan, mediante sus pretensiones, la actividad decisoria del juez. En otras palabras, el principio dispositivo precisa que, emitido un fallo, las partes se adueñan del proceso y delimitan las pautas del juego. Rige su voluntad, que condiciona la etapa de impugnación. Solo ellas pueden impugnar voluntariamente y según sus propias expectativas procesales, siempre y cuando hayan sufrido y advertido un agravio por la resolución recurrida[1].
Sexto. En cuanto al desistimiento, este configura una declaración de voluntad “en el sentido de abandonar la instancia abierta con motivo de la interposición del recurso y de conformarse, por consiguiente, con el contenido de la resolución impugnada”[2]. Como institución procesal, se encuentra regulado expresamente en el artículo 406 del Código Procesal Penal, el cual señala que (a) quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos; (b) el defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él, sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso; y (c) el desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Por ello, se tiene que, en el ámbito procesal penal, el desistimiento es personal y expreso, es decir, el renunciante debe expresar explícita o manifiestamente los fundamentos por los que está renunciando a un derecho.
Séptimo. Por otro lado, si bien el desistimiento es la manifestación personal, oportuna y expresa del impugnante, ello no significa que no esté sujeto a control alguno. El desistimiento se tramita en el contexto de un proceso inter partes y no opera de manera automática. Está sujeto a un control de legalidad formal y sustancial por parte del órgano jurisdiccional. De operar automáticamente, podría colisionarse con garantías constitucionales, como la interdicción de la arbitrariedad, mientras que, al ser automático, podría aceptarse un desistimiento contra la voluntad impugnativa del recurrente, por razones contrarias a la lógica o alejadas del derecho. De ahí que, en sede penal, en donde está en juego la protección de bienes jurídicos de mayor relevancia, se ha de exigir que el juzgador realice un control al desistimiento propuesto por alguna de las partes procesales, sin perjuicio de recurrir, supletoriamente, en lo pertinente, al Código Procesal Civil[3].
III. Análisis del caso concreto
Octavo. En el caso, el procesado Quispe Meza, mediante escrito presentado por su defensa el doce de diciembre de dos mil veintidós, a través de la Mesa de Partes Única de la Sala Penal Permanente —según el cargo de ingreso y el escrito (fojas 154 y 155, respectivamente)—, formuló desistimiento de su recurso de casación, alegando que decidió no continuar con este proceso extraordinario, al ser lo más conveniente para los intereses de su patrocinado.
Noveno. Ahora bien, quien se desiste del recurso planteado se encuentra autorizado para formular tal petición. Aunado a ello, el desistimiento se efectuó ante este órgano jurisdiccional supremo, el cual viene tramitando el medio impugnatorio sin que exista pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Asimismo, se cumplió con legalizar la firma del encausado que se está desistiendo de su recurso ante la secretaria de esta Sala Suprema, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso. Por tanto, es posible afirmar que se cumplió con los aspectos formales y materiales de la institución procesal del desistimiento y así se ha de declarar.
IV. Costas procesales
Décimo. El numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Por tanto, le corresponde a la parte que se desiste asumir tal obligación procesal, ciñéndose al procedimiento previsto en los artículos 505 y 506 del mismo código.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. APROBARON EL DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por el sentenciado Brayan Paul Quispe Meza contra la sentencia de vista, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (foja 90), emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmó la sentencia, del diez de julio de dos mil veinte (foja 28), emitida por el Juzgado Penal Colegiado del Callao, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, en perjuicio de la menor de iniciales R. I. M. M.; le impuso nueve años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
II. DECLARARON firme la resolución recurrida.
III. IMPUSIERON al desistido el pago de las costas, acorde al procedimiento legal preestablecido, cuya liquidación estará a cargo de Secretaría de esta Suprema Sala Penal Permanente.
IV. MANDARON que la presente ejecutoria se notifique a las partes apersonadas, que se comunique al Colegiado Superior de origen y que se archive el cuaderno de casación por Secretaría de esta Sala Penal Suprema.
Intervino el señor juez supremo Valladolid Zeta por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.
SS.
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
VALLADOLID ZETA
CARBAJAL CHÁVEZ