Mediante la Resolución 096-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que si el empleador solicita su disolución y liquidación no lo exonera de la imposición de la multa si es que en el procedimiento no se ha garantizado las acreencias laborales de los trabajadores.
Un empleador fue sancionado por no cumplir con el pago de los beneficios sociales y de las remuneraciones en perjuicio de un trabajador y por no cumplir con la medida de requerimiento.
La inspeccionada señaló que no cumplió de manera oportuna con el pago de la deuda laboral debido a la difícil situación económica y financiera motivo de la paralización de las
principales operaciones del Complejo Metalúrgico de La Oroya , así como de la UM Cobriza
desde diciembre de 2010; por lo que, en razón al numeral 3 inciso c de la cláusula Décimo
Sexta del Convenio de Liquidación en Marcha suscrito el 30 de octubre de 2015, se procedió a diferir el depósito de la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios sociales para los trabajadores que cesan.
Además, el 18 de noviembre de 2020 terminó el plazo de la liquidación en marcha, iniciándose la liquidación ordinaria. Así, de conformidad a la Resolución N° 226-2016/SCO-INDECOPI, los créditos devengados durante la Liquidación en Marcha que no contribuyen a la marcha de la empresa, son créditos concursales y deben pagarse dentro del concurso de acreedores lo que significa que no podrán ser pagados a su vencimiento y que deberían incorporarse al concurso.
El Tribunal señaló que haber solicitado su disolución y liquidación no exonera a la empleadora de la imposición de la multa si es que en el procedimiento que refiere haberse iniciado no se ha garantizado las acreencias laborales, con las pruebas correspondientes; es decir, no se ha demostrado que el trabajador comprendido en la presente inspección tenga deudas reconocidas ante Indecopi que suspendan su exigibilidad.
De esta manera el recurso se declaró infundado.
Fundamento destacado: 6.4 Como es de verse, la impugnante ha continuado realizando la actividad económica propia de su giro, a pesar del proceso de liquidación y, simultáneamente, se han generado periodos con adeudos al ex trabajador Edwin Adrián Arellano Atachagua que corresponden a los años 2018 a 2020, periodo en el que se encontraba en proceso de liquidación en marcha, por lo que se debió garantizar el cumplimiento de sus pagos, conforme lo señala en dicho Convenio.
6.5 En esa línea, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, el pago de los beneficios sociales a los trabajadores tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador; por ende, a pesar de encontrarse en una difícil situación económica, debió darse preferencia al pago de los beneficios laborales a favor de los trabajadores comprendidos en las investigaciones, bien a través del depósito, bien a través de una reprogramación clara y trasparente. Aunado a esto, cabe señalar que el haber solicitado su disolución y liquidación, no la exonera de la imposición de la multa si es que en el procedimiento que refiere haberse iniciado no se ha garantizado las acreencias laborales, con las pruebas correspondientes; es decir, no se ha demostrado que el trabajador comprendido en la presente inspección tenga deudas reconocidas ante INDECOPI que suspendan su exigibilidad. Además, tampoco se ha acreditado con medio probatorio alguno que se haya cumplido con el pago de los adeudos laborales.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 096-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADO : 172-2020-SUNAFIL/IRE-JUN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
IMPUGNANTE: DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 78-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 78-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 29 de setiembre de 2021.
Lima, 07 de febrero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACION (en adelante el impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 78-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 29 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 938-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 109-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave en materia de la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, del 04 de enero de 2021 y notificada 11 de enero de 2021[2] se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) de numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
ii. Refiere que el artículo 15 numeral 1 de la LGSC establece que las obligaciones del deudor originales hasta la fecha de publicación de la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal, quedarán sujetos a procedimiento concursal, a excepción de lo previsto en el numeral 16.3, que establece que en los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión de procedimiento concursal.
iii. Afirma que existen dos tipos de créditos: i) crédito concursal, proveniente de obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación de la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal, y ii) el crédito post concursal, devengado con posterioridad a la fecha de la publicación, sobre este último se ha previsto un mecanismo dentro del procedimiento liquidatorio sometido a concurso, a efectos de posibilitar el reconocimiento de todos los créditos mantenidos frente a la empresa en concurso, independientemente de la fecha de su devengo o nacimiento, con el fin de que aquellos créditos que nacieron luego de la fecha de publicación de la resolución sean incorporados al procedimiento liquidatorio.
iv. La suspensión de la exigibilidad de los créditos concursales es uno de los efectos derivados de las empresas en el proceso de liquidación, procedimiento conocido como fuero de atracción de los créditos concursales, regulado en el artículo 74.6, y si bien desde el mes de septiembre de 2014, la empresa estuvo en un proceso de liquidación en marcha, el 18 de noviembre concluyó, iniciándose proceso de liquidación ordinaria, generándose un nuevo fuero de atracción, según la Ley N° 30844.
v. Alega que en la actualidad se encuentra nuevamente en un procedimiento de liquidación ordinaria, por lo que, los conceptos solicitados por el señor Edwin Adrián Arellano Atachagua, deben ser analizados por la Comisión de Procedimientos Concursales para su respectiva incorporación en el concurso, encontrándose impedida de pagar los referidos créditos. Pues de otro modo no solo se violaría la Ley General del Sistema Concursal, sino que ocasionaría un perjuicio la masa de acreedores dentro del concurso.
vi. Sobre el incumplimiento del requerimiento de 29 de octubre de 2020, señala que sí cumplieron con absolver el requerimiento, anexando el Anexo 1C y respecto de los pagos y recalcan que estos no fueron realizados en virtud de las normas invocadas.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 78-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 29 de setiembre de 2021[3], la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. El argumento central es que al encontrarse en el proceso concursal ante INDECOPI, le impide el pago de sus obligaciones en mérito al literal c) del numeral 3 de la cláusula décimo sexta del convenio de liquidación en marcha, que faculta al liquidador de adoptar medidas de suspensión de pagos, reprogramación de fechas y otras que consideren necesarias en función de la situación financiera de la empresa.
ii. El convenio de liquidación en marcha fue generado en el 2015, entonces estando que el periodo reclamado de los beneficios sociales del trabajador afectado corresponden en los años 2018 a julio 2020, estamos hablando de créditos que no corresponden al fuero de atracción, sino a tiempo de la implementación de la liquidación en marcha, abre aspecto la sala especializada en procedimientos concursales del Tribunal de INDECOPI, advierte que durante la vigencia de la liquidación en marcha, pueden existir deudas generadas por la implementación en marcha, estableciendo que la continuación de actividades del deudor concursado implica la Asunción de determinados costos y gastos necesarios para mantener operativo el negocio.
iii. Entre el pago de las remuneraciones y beneficios sociales reclamados, en la vigencia de la liquidación en marcha, deben ser cancelado a su vencimiento, tomando en consideración lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho del trabajador de percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental, pues además de tener una naturaleza alimentaria posee una estrecha relación con el derecho a la vida, que adquiere diversas consecuencias o efectos que se den de vital importancia para el desarrollo integral de la persona humana.
iv. Carece de relevancia la afirmación del sujeto inspeccionado, que a la actualidad se desarrollan procedimientos de liquidación ordinaria, debido a que las adendas 01, 02 Y 03 al convenio de liquidación en marcha, fueron efectuadas para modificar, más no para dejar sin efecto algunas de las cláusulas del convenio inicial, conteniendo incluso la cláusula de vigencia de las que no fueron modificadas. En ese sentido pese a que el plazo de vigencia para los convenios de liquidación en marcha es de un año, renovable por el mismo tiempo, ese mantuvo vigente hasta el 18 de noviembre de 2020 y por ende, como ya se aclaró líneas arriba, que los costos que irrogaron su implementación, como beneficios sociales y remuneraciones de los trabajadores activos, debieron cancelarse a su vencimiento, por lo que en atención a los hechos expuestos, y las normas invocadas por lo que se declara infundada la apelación.
1.6 Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 78-2021-
SUNAFIL/IRE-JUN.
1.7 La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 916-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” [9].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Vacaciones), Remuneraciones (sub materias: Pago de la remuneración, Gratificaciones), Bonificación no remunerativa, Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósito de CTS).
[2] Véase folio 12 del expediente sancionador.
[3] Notificada a DOE RUN PERU S.R.L. En liquidación el 01 de octubre de 2021.
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[6] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[9] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.