En la Resolución 014-2021-Sunafil/TFL- Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que por el principio de solidaridad, la empresa principal es responsable de los accidentes de trabajo, aun cuando sucedan en días no laborables o feriados.
En este caso la inspeccionada fue sancionada por la vulneración de normativa de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente laboral de fecha 1 de noviembre de 2018.
El empleador señaló que la accidentada no es trabajadora del Ministerio de Economía y Finanzas, sino de la empresa Inversiones Salazar Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – INVERSA SRL.
El accidente ocurrió el 01 de noviembre, día no laborable, no habiendo sido solicitada la asistencia de la accidentada el día del suceso, siendo “…de entera responsabilidad de la trabajadora y de la empresa de prestación del servicio de limpieza un día no contemplado en el contrato, escapando a toda responsabilidad del MEF”.
El Tribunal al observar el caso señaló que, frente a un accidente de trabajo existe la responsabilidad solidaria y sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de seguridad.
De esta manera, el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados. 6.20. Esta situación resulta inconsistente con el mandato del deber de prevención, que refleja que, en escenarios de subcontratación, el empleador principal mantiene un papel importante como centro de imputación de responsabilidades en materia de prevención de riesgos. De allí que resulte ajeno a este enfoque el que la impugnante manifieste que “al ser un día no laborable, sólo se encontraba en el local del CONECTAMEF el agente de seguridad que también pertenece a una empresa que brinda dichos servicios”.
6.21. Bajo la tesitura plasmada en el recurso de revisión, el que en un escenario de subcontratación de servicios se pueda alegar que un accidente de trabajo resulta imputable exclusivamente al empleador directo desconoce que el artículo 68 de la Ley N° 29783 no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de seguridad. Esta garantía fluye de la lectura de los literales a), b), c) y d) del citado artículo. Asimismo, lo alegado por la impugnante pasa por alto que el artículo 103 del mismo cuerpo normativo explicita la responsabilidad de la entidad empleadora principal en casos como el que es objeto de esta resolución.
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
PRIMERA SALA
RESOLUCIÓN N° 014-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 261 -2019-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO- LABOR INSPECTIVA
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas (en
adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 032-2021-
SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de febrero de 2021 (en adelante la resolución
impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 271-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 66-2019 (en adelante,el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, y dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 260-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP del 10 de septiembre de 2019, notificada el 23 de septiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 097-2020-SUNAFIL/SIAIAQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 178-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 16 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 45,360.00 por haber incurrido,
entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE por la vulneración de normativa de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2018, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
– Dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 2 de mayo de 2019 y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 07 de mayo de 2019, tipificadas en el numeral 46.10 y 46.7 respectivamente, del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 178- 2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. La SUNAFIL no cuenta con competencia para realizar acciones inspectivas a entidades públicas no sujetas al régimen laboral de la actividad privada.
ii. La resolución cae en errores de tipificación, al no haber merituado el Informe N° 213-2018-EF/CONECTAMEF AREQUIPA y asumir que no se cumple con la obligación de mantener los actualizados los registros de accidentes de trabajo, o señalar erróneamente que no se ha cumplido con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, no llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las
actividades de los trabajadores o no realizar actividades de prevención según los resultados de las evaluaciones, así como no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo.
iii. Respecto de la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 02 de mayo de 2019, señala que los inspectores de Sunafil han desconocido la normativa sectorial referida a la representación de las entidades por parte de sus funcionarios.
iv. Respecto del incumplimiento en la medida inspectiva de requerimiento, señala que ésta no fue merituada como prueba indiciaria o atenuante para la imposición de la multa.
v. La resolución impugnada ha vulnerado una serie de principios contenidos en el TUO de la LPAG, entre éstos el Principio de Verdad Material.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Riesgos (IPERC).
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