Fundamento destacado: Primero.- (…) Ahora bien, como ha quedado de manifiesto, en la producción del accidente, fue determinante no sólo la intervención de la víctima, sino también el hecho de que aquél tuviera que valerse para realizar su tarea, de los medios de trabajo que le habían sido entregados por la empresa empleadora y en este caso no puede ignorarse que Rodrigo tuvo que valerse de una alargadera para el taladro, que carecía de protección. En efecto dejando al margen cualquier connotación relativa a la relación laboral del fallecido, de lo que no cabe duda pues así se recoge en el acta de inspección, es que la alargadera empleada por el Sr. Rodrigo carecía de clavijas de conexión, con cable desnudo y partes metálicas accesibles en tensión, lo que sin duda entrañaba un importante riesgo en el presente caso, dada la naturaleza del trabajo que debía acometer la víctima pues no puede obviarse la circunstancia de que por la naturaleza del trabajo, lo propio era que el medio en que se utilizara la máquina estuviera húmedo; la máquina que se requiere para ejecutar dicho trabajo actuaba a 380w y llevaba un elevado consumo eléctrico; y no puede olvidarse que el fallecido no era especialista en electricidad, ni para la realización de su trabajo, se precisaba de conocimientos, por elementales que fueran, sobre electricidad a fin de montar cuadros eléctricos o conexiones en deficientes condiciones a la red eléctrica.
Con ello se rechaza la tesis defendida por la parte apelada en el sentido de negar la existencia de relación causal adecuada entre el resultado que dio origen al presente procedimiento y la conducta negligente que se le atribuya y ello en la medida en que la concurrencia de alguna de las causas externas quebrantadoras del nexo causal, ha de ser acreditada con arreglo a lo establecido en el artículo 1.214 del CC . Y en todo caso se ha de partir de causas concretas, esto es el caso fortuito y la fuerza mayor; la acción de un tercero; la acción del propio perjudicado en este último caso, acogida en la sentencia apelada se parte de la consideración de que concurre exclusivamente culpa del perjudicado, y por ello la responsabilidad del agente no existe porque concurre un actuar no culposo o diligente suyo con un actuar culposo de la víctima. Sin embargo en el presente caso partimos de la consideración de que ambas conductas son culposas; y por ello precisamente doctrina y jurisprudencia entienden que la obligación de reparar el agente debe verse disminuida en su intensidad o cuantía al concurrir la propia culpa del perjudicado con fundamento en el artículo 1.103 del CC que faculta a los tribunales para moderar la responsabilidad procedente de la culpa. Pues bien en los casos en los que concurren varias causas en la producción de un resultado, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que si no produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el «quantum» tal y como señala la sentencia de la TS de 17 de Octubre de 2.001 . Y en la medida en que en el presente caso no es posible concretar el grado de incidencia de la intervención de uno u otro elemento causal en el curso de los hechos, es por lo que procederá estimar tal concurrencia en términos similares acomodando la fijación de la indemnización que por tal concepto hayan de percibir los perjudicados en el 50% de la cantidad total que hubiera resultado procedente de no haber mediado culpa en la víctima (…)
Roj: SAP SS 789/2004 – ECLI:ES:APSS:2004:789
Id Cendoj: 20069370022004100238
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Donostia-San Sebastián
Sección: 2
Fecha: 30/07/2004
No de Recurso: 2081/2004
No de Resolución: 2232/2004
Procedimiento: Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Ponente: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP SS 789/2004,
STS 784/2010
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2a
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA Plaza 3 3a planta
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943 00 07 01
N.I.G. / IZO: 20.05.2-04/002621 / A.p.ordinario L2 2081/04
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1a Inst. e Instrucc. no 3 (Tolosa)
Pro.ordinario L2 41/03
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Recurrente / Errekurtsogilea: Almudena y Antonieta
Procurador / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y JUDITH MARTINEZ GARMENDIA
Abogado / Abokatua: MILAGROS SUQUIA GALPARSORO y MILAGROS SUQUIA GALPARSORO
Recurrido / Errekurritua: GRUAS USABIAGA S.A.
Procurador / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA
Abogado / Abokatua: ERNESTO SAINZ LANCHARES
SENTENCIA No
ILMAS. SRES.
DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO
DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
DOÑA Ma TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA – SAN SEBASTIAN, a treinta de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Ordinario no 41/03 del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Tolosa , seguido a instancia de Da. Almudena Y Da Antonieta (demandantes-apelantes), representadas por la Procuradora Sra. Martinez y defendidas por el Letrado Da Milagros Sukia, contra GRUAS USABIAGA, S.A. (demandada-apelada), representada por la Procuradora Sra. Lamsfus y defendid por el Letrado Sr. Sainz Lanchares; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 18 de Diciembre de 2.003, y con rollo de apelación n° 2.081/04 .
[Continúa…]
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