¿Si empleador no paga beneficios sociales el trabajador puede acceder a indemnización por daño a la persona? [Exp. 00173-2017]

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A través del Expediente 00173-2017-0-1501-JR-LA-03, la Corte Superior de Junín precisó que para reparar la demora en el pago de beneficios sociales por parte del empleador se ha previsto el pago de los intereses legales, por lo que no procede solicitar indemnizaciones adicionales.

Una trabajadora solicitó el pago de beneficios sociales, horas extras, sobretasas por laborar en días feriados y una indemnización por daño a la persona, por el incumplimiento de las obligaciones laborales.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda respecto del pago de beneficios sociales e infundada respecto del pago de una indemnización.

La Sala Superior al analizar el caso señaló que para reparar el retraso en la demora de las deudas laborales, se ha previsto el interés legal laboral regulado por el Decreto Legislativo 25920, precisamente para compensar la pérdida patrimonial por este hecho.

De esta manera se declaró infundado el recurso en este extremo.


Fundamentos destacados: 37. En cuanto a este extremo, la demandante refiere en su demanda que el pago indemnizatorio por daño a la persona y moral, se justifica en el incumplimiento del pago de los beneficios sociales por parte de la demandada, que le causó indignidad y un truncamiento al desarrollo de su vida para el daño a la persona.

38. Para analizar la existencia de responsabilidad civil, el primer elemento a verificar es la existencia del daño. En el presente caso, la demandante señala el daño generado consiste en la “carga psicológica” que tuvo que soportar como consecuencia del proceso judicial. Sin embargo, ello es producto de la tensión regular que produce toda preocupación que conlleva ser parte en un proceso judicial, empero, no por ello implica un daño moral indemnizable, ya que de ser así, todos los litigantes victoriosos del Poder Judicial, tendrían derecho a pedir adicionalmente a los costos y costas del proceso, la indemnización por daño moral, cuando como se sabe las partes a este respecto están libres de responsabilidad civil, ya que han actuado en el ejercicio regular de un derecho de acción o de defensa de sus intereses en caso de asumir el rol pasivo de la relación jurídico procesal, a tenor de lo dispuesto el artículo 1971.1 del Código Civil.

39. Finalmente, para reparar el retraso en la demora de las deudas laborales, se ha previsto el interés legal laboral regulado por el DL 25920, precisamente para compensar la pérdida patrimonial por este hecho. Motivos por los cuales este extremo resulta infundado por lo que debemos de confirmar la recurrida en esta parte.


Sumilla: Si bien el Artículo 23.5 de la Ley N° 29497 establece que corresponde al empleador acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que ante la falta de probanza y exhibición de los registros de control de asistencia, se deberá aplicar la presunción legal relativa establecida en el artículo 19 de la Ley N° 29497; no obstante ello, será armonizado con la obligación que tiene el empleador de conservación de los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados, conforme al sentido limitativo del periodo de conservación documentaria, del artículo 5° del Decreto Ley N° 25988, en la parte pertinente de su contenido en cuanto al mismo periodo de conservación de cinco (5) años de los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, conforme al criterio de equidad al que se hace referencia en la Casación Laboral N° 21433-2018 Lima.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo
Expediente Nº: 00173-2017-0-1501-JR-LA-03

JUECES: Corrales, Uriol y Villarreal.
PROVIENE: Tercer Juzgado Especializado de Trabajo
GRADO: Sentencia apelada
JUEZ PONENTE: Ricardo CORRALES MELGAREJO[2]

RESOLUCIÓN Nº 27

Huancayo, 17 junio del 2021.

En los seguidos por Marta Aponte Gómez de Rojas contra A&C INVERSIONES S.A.C, sobre pago de beneficios laborales, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

I. ASUNTO

Materia del grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 021-2021 contenida en la Resolución Nº 23, del 26 de enero de 2021, obrante de páginas 789 a 809, que resuelve declarar fundada en parte la demanda con lo demás que contiene.

Recurso de apelación de la parte demandante

2. La mencionada resolución, es apelada por la parte demandante, mediante recurso que obra a páginas (pp.) 824 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos del agravio se resumen en indicar lo siguiente:

a) Respecto a las horas extras y días feriados laborados no se ha tomado en cuenta los regulado en los artículos 188°, 197°, 276°, 277°, 281° y 282° del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 23° inciso 23.5) y 29° de la Ley Procesal de Trabajo, ya que
existen indicios y presunciones razonables de la existencia del hecho lesivo de no haberse pagado por estos conceptos, más aun cuando el demandado ha sido renuente en presentar el registro de entrada y salida de sus trabajadores a pesar de los apercibimientos reiterados.

b) Conforme a los controles de asistencia que han recabado en el proceso administrativo de inspección por parte de la SUNAFIL, se puede acreditar la existencia de horas extras y días feriados y festivos laborados, pues por máximas de la experiencia como es de conocimiento público la pollería de propiedad del demandado atienden desde horas de la mañana –antes del almuerzo- y cierran en altas horas de la noche, de igual forma estas pollerías como es de conocimiento público atienden con mayor afluencia los días feriados y festivos, debiéndose de aplicar las presunciones legales en el presente caso.

c) Respecto al daño moral, su análisis no sólo se puede restringir a la perdida de ganancia, sino que se debe evaluar todo daño generado, por lo que no se tomó en cuenta que la demandante se viene sometiendo a un proceso largo a fin de hacer valer sus derechos laborales, por lo que está soportando una carga psicológica generada también a su familia, pues hasta la fecha ya van 4 años del proceso judicial.

d) Debido a que el proceso está durando aproximadamente cuatro años, implica pagar mayores pagos por honorarios profesionales por lo que se deberá incrementar el pago de honorarios profesionales.

Recurso de apelación de la parte demandada

3. Asimismo, la mencionada resolución, es apelada por la parte demandada, mediante recurso que obra a pp. 812 y ss., cuyos fundamentos del agravio se resumen en indicar lo siguiente:

a) Existe un pronunciamiento incongruente por parte de la juzgadora, pues se estableció como un hecho no controvertido que el régimen de la demandada es el REMYPE, por lo que se desvió el debate procesal.

Respecto del reingreso de la parte demandante a laborar el 01.08.2010, habrían transcurrido un (1) año y ocho (8) meses desde la fecha de su cese el 30.11.2008, por lo que era válido contratarla en dicha fecha bajo el régimen especial de la micro y pequeña empresa, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 5° del Decreto Legislativo N.º 1086.

b) De buena fe y por error de derecho, se ha efectuado pagos indebidos a la parte demandante, bajo un régimen laboral general que no le correspondía, por lo que, en equidad y justicia, dichas sumas pagadas en exceso por primacía de la realidad, debió compensar cualquier tipo de adeudo laboral, pues la demandada desde el 15.10.2009, viene siendo reconocida como pequeña empresa.

c) La relación laboral de la demandante se extinguió el 13.08.2005, como se aprecia de la solicitud de pago de vacaciones no gozadas del 26.02.2015 y la cedula de notificación y anexos del expediente N° 796-2015-SDDLGA/HYO del 16.10.2015, por lo que todo exceso pagado por el empleador, no constituye la acreditación de labor efectiva de la actora.

d) Para el periodo comprendido entre el 22.07.2011 al 25.08.2015, en la orden de inspección Nº 616-2015 tramitada ante la SUNAFIL, obran boletas de pago, entre otros documentos.

e) La orden de inspección Nº 616-2015 tiene categoría de cosa decidida.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

4. Determinar si:

– Si se afectó el principio de congruencia procesal al analizar el régimen laboral de la demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del D. Leg. N° 1086.

– Si corresponde otorgar en favor de la demandante el pago de horas extras considerando la sobretasa por trabajo nocturno; días feriados laborados en todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta la obligación legal de la demandada de conservar sus archivos, conforme al artículo 5° del Decreto Ley N° 25988.

– Si la demandante acreditó la existencia del daño causado, a fin de otorgarle la indemnización por daños y perjuicios en sus componentes de daño a la personal y daño moral.

– Si el monto fijado por honorarios profesionales es razonable, tomando en cuenta las incidencias del proceso.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

Pretensiones materia de juicio

5. Conforme se advierte de la demanda interpuesta son pretensiones de la parte actora, pp. 1 y ss. y escrito de subsanación, pp. 83 y ss.:

a. Pago de horas extras con horas diurnas y nocturnas;

b. días feriados laborados en todo el tiempo de servicios;

c. gratificaciones por fiestas patrias y navidad;

d. asignación familiar;

e. vacaciones no gozadas y truncas;

f. compensación por tiempo de servicios;

g. indemnización por responsabilidad contractual por el daño personal y moral;

h. pago de utilidades

i. entrega de certificado de trabajo, por el periodo comprendido del 22/12/2004 al 25/08/2015, así como el reconocimiento de honorarios profesionales en el monto de S/10,000.00 soles más el 5% destinado al Colegio de Abogados de Junín.

6. La juzgadora en la sentencia recurrida amparó el pago de los beneficios laborales reclamados a excepción de: Pago de horas extras con horas nocturnas; días feriados laborados en todo el tiempo de servicios e indemnización por responsabilidad contractual por el daño personal y moral. Se precisa que el reconocimiento de los beneficios laborales reclamados se otorgó sólo por los periodos comprendidos: i) desde el 22/12/2004 al 30/11/2008 y ii) del 1/8/2010 al 25/8/2015, en atención a la determinación realizada mediante Sentencia de Vista N° 332-2018, pp. 769 a 776, a la que nos remitiremos durante el desarrollo de la sentencia.

Los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación

7. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil (CPC), de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

8. Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación, por lo que, corresponde a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, emitiendo pronunciamiento exclusivamente respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelación.

9. Al respecto, es importante traer a colación el pronunciamiento dado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1230-2001-HC/TC, en cuyos fundamentos onceavo, párrafo segundo y tercero[3] estableció que la Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado.

10. En ese sentido, no constituye agravio el simple recuento de la inconformidad con la decisión judicial, sino que es necesario que la parte apelante precise cuales son los agravios en los que se sustentan indicando el error de hecho o derecho en el que se habría incurrido en la sentencia materia de cuestionamiento.

[Continúa…]

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[3] “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta en el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”. (énfasis agregado)

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