¿Empleador puede otorgar beneficios económicos a trabajadores no sindicalizados? [Casación 24304-2019, Lima]

Mediante la Casación 24304-2019, Lima, la Corte Suprema de Justicia aclaró que el empleador puede otorgar beneficios económicos a los trabajadores no sindicalizados, es decir a lo único que se encuentra facultado es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros; pero como un acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora.

El demandante pretende el pago de S/ 90,353.20 correspondientes al bono único especial  y al bono de integración, que fueron entregados desde el año 2004 sólo a los trabajadores no sindicalizados, y no a los trabajadores sindicalizados, generando discriminación laboral y sindical.

En primera instancia la demanda fue declarada fundada en parte señalando que, la demandada no ha cumplido con presentar los libros de planillas, medio probatorio que permitiría verificar si se está ante una vulneración del principio-derecho de no discriminación, lo cual demuestra su conducta carente de colaboración procesal, tomando por cierto los expuesto por el actor en su demanda.

En segunda instancia se confirmó la sentencia, argumentando que se trata de un acto de discriminación antisindical, la extensión indebida e injustificada de los beneficios otorgados mediante convenio colectivo a favor de los trabajadores no sindicalizados.

La Sala al analizar el caso señaló que lo único a lo que se encuentra facultado el empleador es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros; pero como un acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora.

En consecuencia, el bono de integración, monto pagado a los trabajadores no sindicalizados, constituye una obligación unilateral de pago que por su periodicidad viene siendo asumida y deberá continuar siendo abonada por la empresa empleadora, aun cuando no exista convenio colectivo alguno con el sindicato, debiendo pagarse dicho bono en un monto que no podrá ser inferior al otorgado en la entrega anterior.

De esta manera la demanda es declarada fundada a favor del empleador.


Fundamento destacado: Décimo. Por otra parte, de acuerdo con las condiciones pactadas y los comunicados efectuados por el empleador, de fojas ciento catorce a ciento veintiuno, se encuentra acreditado que la empresa demandada extendió el «bono de cierre de pliego” a favor de los trabajadores no sindicalizados bajo la denominación de “bono de integración”, es decir el otorgamiento de ambos beneficios tendría la misma forma y monto; sin embargo, no existe en la legislación peruana norma alguna que faculte al empleador a “extender” los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo, debiendo entenderse que a lo único que se encuentra facultado es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros pero como un actor derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora. En consecuencia, el bono de integración constituye una obligación unilateral de pago que por su periodicidad viene siendo asumida y deberá continuar siendo abonada por la Empresa Barrick Misquichilca Sociedad Anónima, a favor de todos sus trabajadores no sindicalizados, aun cuando no exista convenio colectivo alguno con el Sindicato Único de Trabajadores Empleados de la Minera Barrick Misquichilca Sociedad Anónima Huaraz – Trujillo, debiendo pagarse dicho bono en un monto que no podrá ser inferior al otorgado en la entrega anterior.

Undécimo. Asimismo, siendo pagos de naturaleza diferente el Bono de Integración y el Bono por Cierre de Pliego, el hacer extensivo el pago del primer beneficio nombrado a los trabajadores sindicalizados por considerarlo discriminatorio, constituiría un error que desalentaría la posibilidad que el empleador pueda unilateralmente otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa, por tal motivo, este Supremo Colegiado considera que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la empresa demandada, siendo el caso que si la organización sindical demandante lo tiene por conveniente podrá proponer en una próxima negociación colectiva el negociar el pago del Bono de Integración, sin perjuicio de percibir a la vez el Bono por Cierre de Pliego.


Sumilla. El empleador no tiene ninguna atribución legal para extender los alcances de un convenio colectivo a trabajadores no comprendidos dentro de los alcances del mismo. Solo está facultado para otorgar unilateralmente a favor de los trabajadores no sindicalizados derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 
Casación Nº 24304-2019, Lima

Reintegro de remuneraciones

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, dieciocho de enero de dos mil veintidós

VISTA; la causa número veinticuatro mil trescientos cuatro, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Minera Barrick Misquichilca Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos sesenta y dos a quinientos veintiuno, contra la sentencia de vista de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos trece a trescientos cuarenta y siete, en cuanto confirma la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa cuatro, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,
Hermógenes Balladares Rosillo, sobre pago de beneficios económicos.

CAUSAL DEL RECURSO

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y uno del cuadernillo de casación, por las causales de:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú;

ii) Infracción normativa del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-92-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

Primero.

1.1. Demanda. Conforme a la demanda de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ochenta y siete a noventa y siete, el demandante pretende el pago de noventa mil trescientos cincuenta y tres con 20/100 soles (S/ 90,353.20) correspondientes al Bono Único Especial (MBM) y al Bono de Integración, que fueron entregados desde el año dos mil cuatro sólo a los trabajadores no sindicalizados, y no a los trabajadores sindicalizados, generando discriminación laboral y sindical; más el pago de intereses, costas y costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Décimo Tercer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Lima, mediante sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia, ordena que la demandada pague a favor del demandante la suma de $ 5,200.00 (cinco mil doscientos con 00/100 dólares americanos), así como S/ 73,500.00 (setenta y tres mil quinientos con 00/100 soles) por bono único especial y bono de integración. El A quo fundamenta su decisión señalando que, la demandada no ha cumplido con presentar los libros de planillas, medio probatorio que permitiría verificar si se está antes una vulneración del principio-derecho de no discriminación, lo  cual demuestra su conducta carente de colaboración procesal, tomando por cierto los expuesto por el actor en su demanda.

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Séptima Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, confirma la sentencia, argumentando que es un acto de discriminación antisindical, la extensión indebida e injustificada de los beneficios otorgados mediante convenio colectivo a favor de los trabajadores no sindicalizados.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como si se ha infringido el artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-92-TR.

Cabe precisar, que se han denunciado causales de orden procesal y material, por lo que se resolverá en primer lugar la causal procesal (por su eventual efecto nulificante) de conformidad con el artículo 39° de la Ley N.° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, y solo en caso de desestimarse aquella se procederá a resolver la causal material.

Tercero. El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Cuarto. El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.

Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la
instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos.

El derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra expresamente reconocido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, nace del deber jurídico de los magistrados de exponer las razones por las cuales resuelven en determinado sentido y al mismo tiempo de la necesidad de los justiciables de conocer tales razones, por tanto, supone un acto razonado y ajustado a las pretensiones y alegaciones formuladas en el proceso.

El Tribunal Constitucional en su sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N.º 00728-2008-PHC/TC, Caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

[Continúa…]

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[1] Ley N.° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la
infracción se cometió.

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