Es habitual que cuando se acude ante el órgano jurisdiccional para demandar al Estado, se tenga que adjuntar la dirección domiciliaria de la Procuraduría Pública de la dependencia estatal a la que se demanda para su emplazamiento, e incluso señalar como demandado tanto a la dependencia estatal como a su respectiva Procuraduría Pública. Es decir, como parte demandada se consideran dos entes (por así llamarlo), para lo cual se debe pagar un derecho de notificación adicional, así como adjuntar un juego más de copias de la demanda y demás. Si no es así, simplemente se declara inadmisible la demanda. Además, en cualquier etapa del proceso, el procurador público de la entidad demandada se apersona, porque «circunstancialmente» tomó conocimiento del mismo, y solicita la nulidad por defecto en la notificación. La respuesta es la declaración de nulidad, con el mandato judicial de que el procurador público sea notificado con la demanda para que ejerza su derecho de defensa.
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El fundamento para arribar a esta conclusión está en el artículo 37°.8 del Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Esta norma establece que cuando el Estado sea emplazado, los procuradores públicos deben ser notificados bajo cargo en el domicilio oficial que será publicado una vez al año en el Diario Oficial El Peruano, dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas.
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¿No atenta ello contra el derecho a la igualdad de los justiciables? Es decir, tomando en consideración que el procurador público es el abogado del Estado, ¿por qué debemos «sumar» al hecho ya tedioso que significa demandar al Estado, el hecho de notificar directamente al abogado de la parte contraria?; ¿por qué esa diferenciación entre el Estado y los administrados?; ¿no sería la misma lógica el hecho de que si un ciudadano tan pronto es emplazado debe contactar con uno que lo patrocine, también lo debe hacer el propio Estado (con la ventaja que el Estado ya lo tiene de antemano)?; ¿acaso no es cierto que conforme con la Constitución Política (art. 2°) toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole?; ¿no sería respetuoso de la igualdad ante la ley, emplazarle y notificarle al Estado, y éste recurrir ante su abogado?
Por otro lado, ¿qué se consigue con notificar o emplazar al procurador público con la demanda? El procurador hasta ese momento no conoce de los hechos que han motivado el proceso y lo va a saber únicamente cuando la entidad demandada le remita la documentación respectiva. ¿No es más práctico establecer un mecanismo por el cual la misma entidad, tan pronto sea emplazada, comunique de inmediato al procurador adjuntándole toda la documentación relacionada con el caso judicial?, o quizás, ¿se podría dar cierto beneficio a la entidad, en tanto demoran sus comunicaciones, algo parecido con el término de la distancia?
Finalmente, ¿qué necesidad o en qué beneficia el hecho de que los órganos jurisdiccionales consideran a la Procuraduría Pública correspondiente como codemandado? En el supuesto que el juez ordene alguna obligación de dar o hacer del Estado a favor del demandante vencedor, que generalmente es una obligación pecuniaria, ¿la Procuraduría Pública asumiría esa obligación?, ¿se podría hablar de una responsabilidad solidaria?
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