El último jueves 24 se publicó la Ley 32141 que modifica los artículos 8 y 54 de la Ley 30220 (Ley Universitaria), el cual concede a las universidades públicas mayor potestad en la administración y disposición del patrimonio institucional y la utilización de sus recursos propios recaudados directamente.
La congresista Noelia Rossvith Herrera Medina (Renovación Popular) propuso en el proyecto de ley 7216, en un inicio, la modificación de los artículos 8, 54 y 91 de la Ley Universitaria. El texto sustitutorio se aprobó el pasado 19 de septiembre, en primera votación, con 81 votos a favor, 4 en contra y 4 abstenciones. Quedó, además, exonerado de segunda votación.
De acuerdo con la propuesta legislativa de la parlamentaria Herrera Medina, esta ley tiene la finalidad de fortalecer la autonomía de las universidades públicas en temas de sus funciones académicas, administrativas y económicas, reconocidas en el artículo 18 de la Carta Magna.
El inciso 8.5 del artículo 8 de la Ley Universitaria, antes de su modificación, sostenía que las universidades públicas fijaban los criterios de generación y aplicación de los recursos generados por la administración del patrimonio institucional. No obstante, la Ley 32141 modifica lo siguiente en el referido inciso:
Económico, implica la potestad auto determinativa para administrar y disponer del patrimonio institucional, así como para fijar el destino de sus recursos propios directamente recaudados.
Igualmente, previo a la publicación de esta norma, el artículo 54 de la Ley Universitaria, señalaba que las universidades públicas debían destinar prioritariamente el interés generado por los centros de producción de bienes y servicios a la investigación. Pero con la vigente ley, el artículo 54 de la Ley Universitaria indica:
Las universidades pueden constituir centros de producción de bienes y servicios relacionados con sus especialidades, áreas académicas, programas de investigación, proyección social y extensión universitaria.
Los ingresos de los centros de producción son recursos propios de la universidad y se destinan a cubrir sus costos operativos y, de la utilidad resultante, se prioriza la investigación y la mejora de las condiciones de calidad para el cumplimiento de las metas presupuestarias, pudiendo ser utilizada para retribuciones adicionales propias de las actividades de los centros de producción.
PROYECTO DE LEY 7216
El proyecto presentado de Herrera Medina, el pasado 7 de marzo, argumenta que las actividades de tipo económico generados por los centros de producción de bienes y servicios generan utilidades que a su vez necesitan contar con recursos humanos.
Asimismo, añade que las universidades públicas no cuentan con suficiente personal administrativo, ni con la remuneración adecuada para capacitar a su personal de forma adecuada. Por ello, a pesar de los esfuerzos concretados, las universidades públicas serían afectadas con la baja ejecución presupuestal en gran parte del año.
Esta problemática, según la legisladora Herrera Medina, estaba relacionada con la prohibición de la Contraloría con respecto al presupuesto, debido a que en el artículo 6 de la Ley 31953 se establecía que las universidades públicas y otras entidades que contaban con un presupuesto aceptado se le negaba “la aprobación de nuevas bonificaciones, beneficios, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza con las mismas características señaladas anteriormente”.
FÓRMULA LEGAL
“LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 8, 54 Y 91 DE LA LEY N.°30220, LEY UNIVERSITARIA, A FIN DE FORTALECER LA AUTONOMÍA DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS LICENCIADAS”
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar la Ley N.° 30220, Ley Universitaria, con la finalidad de fortalecer la autonomía de las universidades públicas, las mismas que desarrollan sus funciones con autonomía en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, reconocidas en el artículo 18 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2. Modificación de los artículos 8, 54 y 91 de la Ley N.° 30220, Ley Universitaria.
Se modifican los artículos 8, 54 y 91 de la Ley N.° 30220, Ley Universitaria en los siguientes términos:
Artículo 8. Autonomía universitaria
El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente ley y demás normativa aplicable. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes:
[…]
8.5 Económico, implica la potestad auto determinativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar el destino de sus recursos propios directamente recaudados.
Artículo 54. Centros de producción de bienes y servicios
Las universidades pueden constituir centros de producción de bienes y servicios relacionados a, sus especialidades, áreas académicas, programas de investigación, proyección social y extensión universitaria. Los ingresos de los centros de producción, son recursos propios de la universidad, y se destinan a cubrir sus costos operativos, y de la utilidad resultante, se prioriza la investigación, y la mejora de las condiciones de calidad para el cumplimiento de las metas presupuestarias, pudiendo ser utilizada para retribuciones adicionales propias de las actividades de los centros de producción, en cuyo caso no constituye carácter remunerativo o pensionable. Las cuentas de los recursos propios de la universidad son intangibles.
Artículo 91. Calificación y gravedad de la falta
Es atribución del órgano de gobierno correspondiente, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes.
Cuando existan otros procedimientos administrativos para rectores, decanos, directores de posgrado y docentes, ajenos al procedimiento disciplinario de la presente norma, estos se realizan respetando el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.
Deróguese o modificase toda norma que se oponga a lo establecido en la presente Ley, la misma que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Lima 7 de marzo de 2024
[Continúa…]
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