Embargo penal: ¿Se puede cancelar por caducidad? ¿Qué documento se requiere? [Resolución 2650-2018-SUNARP-TR-L]

Fundamentos destacados: 6. Respecto a lo mencionado cabe señalar que en el Cuarto Pleno del Tribunal Registral realizado los días 6 y 7 de junio de 2003, publicado en el diario oficial El Peruano el 18-7-2003 se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

INAPLICACIÓN DE LA LEY N° 26639 A EMBARGOS PENALES
“Los asientos extendidos en el registro con motivo de embargos trabados en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la Ley N° 26639 y el artículo 625 del Código Procesal Civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma”.

Criterio sustentado en la Resolución N° 144-2001-ORLC/TR del 30 de marzo de 2001, entre otras.

La mencionada resolución señaló como parte de su análisis lo siguiente:

“(…) se ha invocado la vigencia de la Ley precitada y el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil; sin embargo, el supuesto según el cual: ‘Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con esta’, está referido a una de las maneras de conclusión del proceso civil con declaración sobre el fondo (inciso 1 del artículo 322 del Código Procesal Civil), que es cuando el Juez declara en definitiva fundada la demanda, constituyéndose en una sanción por la inactividad de la parte demandante que obteniendo una sentencia fundada con la autoridad de cosa juzgada, no solicita (durante el plazo de dos años), la ejecución de la medida cautelar trabada para garantizar precisamente el cumplimiento de lo resuelto en el proceso principal…(…)

(…) en cambio, el ordenamiento procesal penal considera el tema del embargo preventivo para asegurar el pago de la reparación civil, que conforme al artículo 92 del Código Penal se determina conjuntamente con la pena, disponiendo que se procederá a su levantamiento una vez declarada la irresponsabilidad del inculpado (…)”.

7. Es preciso indicar que dicho criterio ha sido ratificado por acuerdo adoptado en el L Pleno Registral, realizado el día 3 de agosto de 2009, con ocasión del análisis de la aplicación de la Ley N° 28473 a los embargos penales dictados al amparo del derogado Código de Procedimientos Civiles. Así, el acuerdo adoptado señala lo siguiente:

CADUCIDAD DE EMBARGOS PENALES
“Los embargos penales se encuentran excluidos de los alcances del artículo 625 del Código Procesal Civil, incluso cuando hubieran sido dictados al amparo del Código de Procedimientos Civiles de 1912”.

Por consiguiente, para acceder a la cancelación de los embargos preventivos descritos precedentemente, es indispensable que se presenten partes judiciales emitidos con ese propósito.

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones N°s 280-2018-SUNARP-TR-L del 08/02/2018, N° 237-2014-SUNARP-TR-L del 06/02/2014 y N° 1806-2013-SUNARP-TR-L del 05/11/2013.

Por tanto, al existir un defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título, conforme al literal a) del artículo 42 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, debe confirmarse la tacha emitida por la Registradora.

8. Sin perjuicio de lo antes mencionado, la primera instancia observó que la solicitud presentada no tiene la calidad de declaración jurada, y que además no cuenta con firma certificada por notario o fedatario, tal y conforme lo exige el artículo 131 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; en virtud de ello, el recurrente adjuntó en el escrito de apelación, nueva declaración jurada en copia legalizada.

Sin embargo, en el presente caso la declaración jurada a que hace referencia la Ley N° 26639 no constituye el título que da mérito a la cancelación de un embargo penal, sino que se requiere resolución judicial que así lo ordene.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. 2650-2018-SUNARP-TR-L

Lima, 07 NOV. 2018

APELANTE : ANITA MEDINA GALVEZ
TITULO      : N° 1541239 del 10/07/2018
RECURSO  : H.T.D. N° 069752 del 29/08/2018
REGISTRO: Predios de Lima
ACTO (s)  : Levantamiento de embargo por caducidad
SUMILLA  : 

CADUCIDAD DE EMBARGO PENAL
“No procede cancelar por caducidad los embargos trabados en procesos penales”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la cancelación por caducidad de los embargos inscritos en los asientos d)-4 y d)-5 de la ficha N° 266196 que continúa en la partida N° 43434179 del Registro de Predios de Lima, al amparo de la Ley N° 26639.

Para tal efecto, se adjuntó escrito del 10/07/2018 suscrito por Anita Medina Gálvez.

Con el escrito de apelación del 27/08/2018, se presentó copia legalizada de la declaración jurada suscrita por Anita Medina Gálvez, cuya firma es certificada por notaría de Lima Cyra Ana Landázuri Golffer.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Mery Luz Mendoza Gálvez tachó el título por los siguientes fundamentos:

Se tacha el presente título por cuanto los embargos inscritos en los asientos d-4 y d-5 de la ficha N° 266196 que continúa en la partida N° 43434179 del Registro de Propiedad Inmueble son embargos trabados dentro de procesos penales, los cuales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la Ley N° 26639, dado que dicha ley se promulgó ante la necesidad de llenar un vacío producido por la falta de regulación de la caducidad de medidas cautelares en el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912, en ningún caso de trató de complementar o innovar la normatividad que sobre embargos preveía el Código de Procedimientos Penales, de manera que cuando la ley acotada alude a embargos y medidas cautelares dispuestas judicialmente, no debe entenderse que estas han emanado de un proceso penal.

Sin perjuicio de lo observado, se advierte que la solicitud presentada no tiene la calidad de declaración jurada, asimismo no se encuentra con firma certificada por notario o fedatario, tal como lo exige el art. 131 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante señaló en su escrito los siguientes argumentos:

– El recurrente manifiesta que la primera instancia no ha tenido en cuenta que los mandatos y ejecuciones de embargos en procesos penales se tramitan y rigen de acuerdo a la normatividad prevista y establecida por el Código de Procedimientos Civiles, por lo tanto la Ley N° 26639, así como su modificatoria resultan aplicables al presente caso; a su vez, indica que las medidas cautelares no pueden perdurar en el tiempo sin solución.

– Asimismo, señala que los embargos fueron trabados el 21/01/1988 y 22/11/1994 respectivamente, por lo que al amparo del texto original del artículo 625 del Código Procesal Civil el plazo de caducidad de cinco (05) años contados desde su ejecución, a la fecha se ha cumplido en exceso, habiendo operado la caducidad de pleno derecho.

– De la misma forma, argumenta que el artículo 625 del C.P.C no prescribe que la caducidad es de aplicación exclusiva para un proceso y no para otro, por el contrario, la norma hace referencia a las medidas cautelares en general.

– Aunado a ello, alega que su pedido de caducidad se rige por la teoría de los hechos cumplidos al amparo del artículo 625 del C.PC y la Ley N° 28473.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Ficha N° 266196 que continúa en la partida N° 43434179 del Registro de Predios de Lima.

En la ficha y partida citadas se registró el inmueble constituido por el departamento N° 404, ubicado en el Conjunto Habitacional Las Torres de San Borja, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima.

En el asiento c)-1 se registró la anotación preventiva de compraventa otorgada por Banco de la Vivienda del Perú a favor de la sociedad conyugal conformada por César Augusto Medina Gálvez y Gaby Graciela García Tapia.

En el asiento d)-4 se registró el embargo preventivo ordenado por el Juez Instructor de Lima Benjamín Carlos Enríquez, sobre las acciones y derechos que le corresponden a César Augusto Medina Gálvez, en el proceso seguido en su contra por delito contra el patrimonio.

En el asiento d)-5 se registró el embargo en forma de inscripción ordenado por el Juez del 38 Juzgado Especializado en lo Penal Tony E. García E., en virtud a la instrucción que se sigue por el delito de estafa contra César Augusto Medina Gálvez.

En el asiento C00001 se registró el dominio del inmueble a favor de César Augusto Medina Gálvez y Gaby Graciela García Tapia.

[Continúa…]

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