Fundamento destacado: Séptimo. Asimismo, la doctrina actual ha logrado identificar dos elementos imprescindibles para que una conducta califique como costumbre y tenga efectos jurídicos:
a) Uso repetitivo y generalizado: solo puede considerarse costumbre un comportamiento realizado por todos los miembros de una comunidad. Se debe tener en cuenta que cuando hablamos de comunidad lo hacemos en el sentido más estricto posible, aceptando la posibilidad de la existencia de comunidades pequeñas. Asimismo, esta conducta debe ser una que se repita a través del tiempo, es decir, que sea parte integrante del común actuar de una comunidad,
b) Conciencia de obligatoriedad: todos los miembros de una comunidad deben considerar que la conducta común a todos ellos tiene una autoridad, de tal manera que no puede obviarse dicha conducta sin que todos consideren que se ha violado un principio que regulaba la vida de la comunidad.
Sumilla: Configuración del delito de secuestro. El delito de secuestro exige como requisito el ánimo de privar de su libertad a la víctima sin motivo legal alguno; lo que debe analizarse a partir del derecho consuetudinario cuando se trata de hechos imputados a miembros de comunidades campesinas, como es el caso de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 3230-2013, APURÍMAC
Lima, once de julio de dos mil catorce
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fojas setecientos treinta y uno, del tres de septiembre de dos mil trece; que absolvió a Américo de la Cruz Moreno, Víctor Juárez Huamaní y Mercedio Mayhuire Huamaní como autores directos; y Óscar Alfredo Gutiérrez Janampa como instigador, de la acusación fiscal por el delito contra la Libertad Personal-secuestro, en agravio de Vicente Arcce Centeno, Pablo Astoquillca Arcce y Nelson Chipana Cabezas.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. Que el Ministerio Público, en su recurso de nulidad formalizado, de fojas setecientos sesenta y cinco, considera que no se ha efectuado una adecuada valoración de los actuados, en especial las sindicaciones directas hechas por los agraviados contra los procesados; así como las declaraciones de testigos que desvirtúan las declaraciones exculpatorias de los procesados, respecto a su presencia en el lugar y hora de los hechos; de otro lado, afirma que no se valoró debidamente el acta de intervención fiscal de fojas uno, realizado el veintitrés de marzo de dos mil nueve, donde se deja constancia de que los agraviados fueron entregados por los procesados Víctor Rodas Llactas y Mercedio Mayhuire Huamaní, Gobernador y Presidente Comunal, respectivamente, al representante del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú.
[Continúa…]



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