Fundamento destacado: UNDÉCIMO. Que desde el artículo 13 del Código Penal los delitos que consistan en la producción de un resultado —resultado material ya sea de lesión o de peligro— pueden cometerse, cumpliéndose determinados elementos típicos, objetivos y subjetivos, por omisión. Es la modalidad de omisión impropia.
Es sabido, y la sentencia recurrida los enumera, que en estos casos, en la perspectiva objetiva, han de concurrir tres elementos, coincidentes con los delitos omisivos puros:
a) una situación típica,
b) ausencia de la acción determinada que le era exigida al agente, y
c) capacidad de realizarla. Además, han de concurrir tres requisitos específicos:
(i) la posición de garante,
(ii) la producción del resultado y
(iii) la posibilidad de evitarlo (Conforme: STSE 537/2005, de 25 de abril).
Se resalta la inacción como acto positivo, que se produce cuando el obligado estaba a actuar en defensa del bien jurídico. El agente, por lo demás, a los efectos del denominado “juicio de identidad” —siempre de carácter normativo—, ha de tener el dominio material y directo de la causa fundamental del resultado. En el aspecto subjetivo, el agente debe conocer las circunstancias que generan su deber o conocimiento de la situación de hecho que genera su deber de actuar (la posición de garante y el peligro de producción del resultado) y su propia capacidad de acción para evitar el resultado, y sin embargo decide no actuar (STSE 459/2013, de veintiocho de mayo). El agente debe conocer que tiene el deber de intervenir en la situación que se presenta y debe comprender al omitirlo que su intervención podría evitar el resultado de lesión o de peligro (STSE 1697/2002, de diecinueve de octubre). El dolo, por otro lado, ha de estar definitivamente probado.
Sumilla: Homicidio imprudente. La encausada estaba en condiciones de advertir el peligro para la vida de su hijo cuando lo dejó solo en un cuarto contiguo al que dormía el padre del niño, tanto más si la criatura se encontraba delicado de salud y en tres oportunidades anteriores se había caído y lesionado, y pese a ello se alejó de su casa con su otro hijo menor de edad, sin dar cuenta siquiera a su madre u otro familiar —deberes de cuidado interno y externo—. Luego, la imputada no actuó diligentemente. Esa falta de diligencia, incluso, se advirtió en oportunidades anteriores, en que el agraviado se cayó y lesionó. El resultado muerte, además, está en relación con la conducta contraria a la norma de cuidado; y, la conducta de la imputada creo un riesgo jurídicamente desaprobado. No se trató de un riesgo imprevisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 2174-2017, LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la encausada ARIANA JOSSELYN TAYPE ZUAZO contra la sentencia de fojas ochocientos ochenta y tres, de ocho de junio de dos mil diecisiete, que la condenó como autora por omisión impropia del delito de parricidio en agravio de Lihan Leandro Manuel Tinoco Taype a trece años de pena privativa de libertad y al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
FUNDAMENTOS
§ 1. De la pretensión impugnativa
PRIMERO. Que la encausada Taype Zuazo en sus recursos formalizados de fojas novecientos tres y novecientos once, de veintiuno y veintidós de junio de dos mil diecisiete, respectiva y sucesivamente, instó la absolución de los cargos. Alegó que la negativa de los cargos que expuso se corroboró con la declaración del padre de su hijo Luis Tinoco Chipana; que mintió en sede preliminar porque fue amenazada por Tinoco Chipana para que guarde silencio y no tenga problemas con su última pareja —tuvo miedo porque este último era violento y le pegaba—; que el responsable de la muerte de su hijo es Tinoco Chipana; que ella no se encontraba presente cuando el menor se cayó de la cama donde se encontraba, y no se acreditó el dolo; que solo dejó a solas al menor al cuidado de Tinoco Chipana, a sabiendas que era violento; que, de otro lado, no existe congruencia en la imputación fáctica.
[Continúa…]