Elementos que configuran el tipo penal del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales [RN 4582-2007, Piura]

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Fundamento destacado: Quinto. Que, antes de emitir pronunciamiento respecto a la condición jurídica del procesado se debe precisar que el delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales previsto en el artículo trescientos noventa y seis del Código Penal, tiene como elementos configurativos los siguientes: a) agente activo del delito: el relator, secretario judicial, especialista y auxiliar jurisdiccional o quien desempeñe cargo análogo, b) verbo rector y medio corruptor: solicitar un donativo, promesa, cualquier otra ventaja o beneficio, c) finalidad del medio corruptor o fin corruptor: con el fin de decidir o influir en un asunto de su conocimiento o competencia, debiendo entenderse esta circunstancia por la gravedad de la penalidad a imponerse, como una “(…) influencia negativa, esto es, referirse necesariamente a decisiones contra el derecho de una de las partes y con beneficio de la otra (…)” (Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la Administración Pública; Grijley – dos mil siete; página setecientos diecinueve), y d) se requiere que actúe con “dolo” el agente del delito; además del elemento subjetivo “a sabiendas”, que implica que el agente actúa convencido de la injusticia de sus actos y con conocimiento pleno de las pretensiones implícitas en los medios corruptores.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 4582-2007, Piura

Lima, diez de abril de dos mil ocho

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Rojas Maraví; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el marco de la pretensión impugnatoria por el que la presente causa viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, está constituido por el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Ricardo Palacios Núñez contra la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil siete que obra a fojas cuatrocientos diez, que le condena a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y al pago de un mil nuevos soles por concepto de reparación civil, por el delito contra la Administración Pública -delito contra la Administración Pública – corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado.

Segundo: Que, el suceso histórico que se atribuye al procesado estriba en que, en su condición de Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de Sullana, el treinta de marzo de dos mil seis, citó a Fabio Ramón Requena Oliva con la finalidad de ayudarlo en un proceso que tiene su hijo Fabio Ramón Requena Olavarría a cambio de dinero.

Tercero: Que, el procesado expresa como agravios que en autos no existen elementos de prueba objetivos que demuestren certeramente su responsabilidad, pues tan solo obra la sindicación del testigo Fabio Ramón Requena Oliva y las actas de intervención que se desarrollaron en forma arbitraria; agrega que supuestamente se halló el dinero en el escritorio de uso común que se utiliza para firmar el despacho, mas no así el asignado a su persona, lo que se demuestra con las testimoniales actuadas en el proceso; asimismo, señala que no resulta lógico que solicite una coima al testigo Fabio Ramón Requena Oliva para llevar adelante la diligencia de lanzamiento de su hijo en forma pacífica, cuando este último va a ser el desalojado y porque la llave del inmueble a lanzarse fue entregado también por este al juzgado días antes de la diligencia; además, indica que en la obtención de las pruebas se han vulnerado sus derechos constitucionales, deviniendo en consecuencia las mismas en pruebas prohibidas, por ende, no pueden ser observadas por el Tribunal, y aplicando la regla de la exclusión se hace extensiva a las pruebas lícitas derivadas de aquellas; por otro lado, indica que el denunciante Fabio Ramón Requena Oliva mintió a la Oficina de Control de la Magistratura, arrogándose la demanda de desalojo y al sostener que se le ofreció la ministración del inmueble, cuando en realidad no se le citó por no ser parte en el proceso y es a su hijo a quien se le iba a desalojar en el proceso tramitado en Piura, sembrándose allí la prueba ilegal.

Cuarto: Que, a manera de introducción cabe precisar que toda persona ingresa a este escenario procesal premunido de la presunción de inocencia, esto es con el derecho que como persona tiene a no ser considerada culpable en tanto y en cuanto no se pruebe su responsabilidad en un proceso judicial, conforme lo establece taxativamente la norma contenida en el literal e) del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución del Estado, asimismo en el artículo ocho inciso dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, que en cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “el principio de la presunción de inocencia, que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” (Corte Interamericana de Derechos Humanos; Opinión Consultiva OC-diecisiete/dos mil dos del veintiocho de agosto de dos mil dos).

Quinto: Que, antes de emitir pronunciamiento respecto a la condición jurídica del procesado se debe precisar que el delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales previsto en el artículo trescientos noventa y seis del Código Penal, tiene como elementos configurativos los siguientes: a) agente activo del delito: el relator, secretario judicial, especialista y auxiliar jurisdiccional o quien desempeñe cargo análogo, b) verbo rector y medio corruptor: solicitar un donativo, promesa, cualquier otra ventaja o beneficio, c) finalidad del medio corruptor o fin corruptor: con el fin de decidir o influir en un asunto de su conocimiento o competencia, debiendo entenderse esta circunstancia por la gravedad de la penalidad a imponerse, como una “(…) influencia negativa, esto es, referirse necesariamente a decisiones contra el derecho de una de las partes y con beneficio de la otra (…)” (Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la Administración Pública; Grijley – dos mil siete; página setecientos diecinueve), y d) se requiere que actúe con “dolo” el agente del delito; además del elemento subjetivo “a sabiendas”, que implica que el agente actúa convencido de la injusticia de sus actos y con conocimiento pleno de las pretensiones implícitas en los medios corruptores.

Sexto: Que, en este contexto, en el caso sub júdice si bien se aprecia del acta de constatación y hallazgo de fojas veintitrés y veinticinco, respectivamente, y de las declaraciones testimoniales de Oscar García Meca, Melquiades Chunga Purizaca, Marisol Rivera Castro y Gabriela Quelopana Vitela —ver fojas trescientos sesenta y cuatro, trescientos sesenta y siete, ciento noventa y tres, y trescientos sesenta y ocho, respectivamente—, que el dinero (doscientos nuevos soles) fue hallado en el cajón derecho de un escritorio diferente al asignado al encausado, ubicado al fondo de la oficina de la Secretaría del Primer Juzgado Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura utilizado para atender a los abogados y firmar el despacho, también lo es que no existen indicios de prueba objetivos, diferentes a la versión del testigo (denunciante) Fabio Ramón Requena Oliva, que comprueben que el encausado solicitó y recepcionó esa suma de dinero. Aparte, del marco de imputación esgrimido en el dictamen acusatorio, no se verifica en forma concreta la finalidad del medio corruptor, esto es, en que gravitó o tenía que radicar la decisión o influencia del agente sobre el asunto que tuvo bajo conocimiento o competencia, pues tan solo se hace referencia a que el encausado le habría mencionado que “podía ayudarlo para que la administración se haga en forma pacífica”, lo que en modo alguno puede constituir una de las hipótesis de la finalidad del medio corruptor -decidir o influir-, máxime si es un compromiso genérico e impreciso; a lo que se debe agregar que provocar que el lanzamiento se efectúe pacíficamente no constituye un acto contrario a Derecho, menos perjudica a Fabio Ramón Requena Olavarría (quien iba ser lanzado) —hijo del testigo Fabio Ramón Requena Oliva (denunciante del hecho ilícito)—, porque tres días anteriores a esa diligencia este voluntariamente puso a disposición del Juzgado Civil en mención las llaves de las puertas del inmueble objeto de lanzamiento mediante escrito que aparece en copia certificada a fojas ciento setenta y seis, como tampoco lo beneficia ya que el referido fue la persona que desocupó ese bien; además, no existió una influencia negativa en contra del beneficiado con el lanzamiento, señor Luis Antonio Chong Shing García, y el hecho que el encausado haya otorgado el número de su teléfono celular al denunciante para los efectos de ponerle de su conocimiento sobre el estado del proceso no tiene contenido penal, aun cuando sí podría constituir una falta administrativa; en consecuencia, no habiéndose probado el nexo de causalidad y la finalidad del medio corruptor del delito investigado y estando a lo dispuesto por nuestra Carta Magna y las normas supranacionales señaladas en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, corresponde absolverlo de la acusación fiscal.

Por estas consideraciones:

declararon HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil siete que obra a fojas cuatrocientos diez, que condena a Ricardo Palacios Núñez a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y al pago de un mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado, por el delito contra la Administración Pública – corrupción de funcionarios – corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado; y, reformándola lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal; DISPUSIERON: que se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubiesen generado con este motivo, fecho archívese definitivamente el proceso; y, los devolvieron.

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
SANTOS PEÑA
ROJAS MARAVÍ
CALDERÓN CASTILLO

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